Art. 3 · Conjuntos nacionales de atributos de asistencia sanitaria de las personas físicas

Art. 3

Conjuntos nacionales de atributos de asistencia sanitaria de las personas físicas

Artículo 3 Conjuntos nacionales de atributos de asistencia sanitaria de las personas físicas 1.   Todos los Estados miembros determinarán un conjunto de atributos de asistencia sanitaria que se utilizarán para verificar la identidad de las personas físicas en relación con sus historias clínicas electrónicas a efectos del intercambio transfronterizo de sus datos de salud electrónicos personales. 2.   Todos los Estados miembros notificarán su conjunto de atributos de asistencia sanitaria a la Comisión a más tardar el 26 de marzo de 2028. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las actualizaciones posteriores de los conjuntos de atributos de asistencia sanitaria lo antes posible. La Comisión publicará los conjuntos de atributos de asistencia sanitaria de los Estados miembros. 3.   A petición de una persona física, la autoridad competente de su Estado miembro de afiliación expedirá los atributos de asistencia sanitaria de dicha persona física en forma de declaración electrónica de atributos, de conformidad con el conjunto de atributos de asistencia sanitaria definidos con arreglo al apartado 1, para la cartera europea de identidad digital de dicha persona.
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