Art. 2
Definiciones
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes:
1)
«atributo de asistencia sanitaria»: atributo que se utiliza para la identificación de una persona física a efectos del intercambio transfronterizo de datos de salud electrónicos;
2)
la definición de «atributo» establecida en el artículo 3, punto 43, del Reglamento (UE) n.o 910/2014;
3)
la definición de «declaración electrónica de atributos» establecida en el artículo 3, punto 44, del Reglamento (UE) n.o 910/2014;
4)
la definición de «cartera europea de identidad digital» establecida en el artículo 3, punto 42, del Reglamento (UE) n.o 910/2014;
5)
la definición de «autenticación» establecida en el artículo 3, punto 5, del Reglamento (UE) n.o 910/2014.
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