Art. 3
Puntos de contacto operativos
Artículo 3
Puntos de contacto operativos
Los puntos de contacto operativos, cada uno dentro de su red especializada, deberán:
a)
ser el contacto principal para cualquier intercambio de datos de vigilancia o información relacionada con la vigilancia entre su Estado miembro y el ECDC;
b)
presentar datos nacionales de vigilancia oportunos, completos y exactos a EpiPulse dentro de los plazos establecidos por el ECDC previa consulta a las redes especializadas;
c)
revisar los proyectos de documentos sobre la vigilancia elaborados por el ECDC y contribuir a la interpretación de los resultados de la vigilancia junto con el ECDC y los demás puntos de contacto operativos;
d)
informar al ECDC sobre las fuentes de datos y los sistemas de vigilancia nacionales;
e)
supervisar la aplicación de los cambios en materia de metadatos de vigilancia a nivel nacional;
f)
coordinar las actividades con otros miembros de la red designados por el mismo organismo competente de coordinación y los agentes nacionales pertinentes, así como con los socios pertinentes, incluidos los laboratorios de referencia de la UE en materia de salud pública, y colaborar estrechamente con sus homólogos de los demás Estados miembros.
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