Art. 2
Centros nacionales de enlace
Artículo 2
Centros nacionales de enlace
Los centros nacionales de enlace, cada uno dentro de su red especializada, deberán:
a)
supervisar cualquier intercambio de datos de vigilancia o información relacionada con la vigilancia entre su Estado miembro y el ECDC;
b)
asesorar a su coordinador nacional en lo que respecta a la designación de los puntos de contacto operativos y los participantes en las reuniones de las redes y otras reuniones pertinentes;
c)
proporcionar asesoramiento científico y técnico al ECDC;
d)
garantizar la presentación de datos nacionales de vigilancia oportunos, completos y exactos, así como de cualquier otra información pertinente para la vigilancia, a EpiPulse dentro de los plazos establecidos por el ECDC previa consulta a la red especializada;
e)
coordinar las actividades con otros miembros de la red designados por el mismo organismo competente de coordinación y con los agentes nacionales pertinentes, así como con los socios pertinentes, incluidos los laboratorios de referencia de la UE en materia de salud pública, y colaborar estrechamente con sus homólogos de los demás Estados miembros.
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