Art. 3 · Plataforma central de interoperabilidad para la salud digital

Art. 3

Plataforma central de interoperabilidad para la salud digital

Artículo 3 Plataforma central de interoperabilidad para la salud digital 1.   La Comisión prestará los siguientes servicios de la plataforma central de interoperabilidad para la salud digital a que se refiere el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (UE) 2025/327: a) un programa informático de aplicación de referencia para los puntos de contacto nacionales para la salud digital; b) un servicio central de terminología; c) una red de comunicación segura; d) un servicio central de configuración. 2.   La Comisión prestará los servicios a que se refiere el apartado 1 de conformidad con el catálogo de requisitos a que se refiere el artículo 4, apartado 2, y las especificaciones técnicas a que se refiere el artículo 4, apartado 3. 3.   Los puntos de contacto nacionales para la salud digital podrán utilizar el programa informático de aplicación de referencia a que se refiere el apartado 1, letra a), para apoyar el intercambio de datos de salud electrónicos personales en MiSalud@UE. Cuando un punto de contacto nacional para la salud digital opte por utilizar soluciones alternativas, estas cumplirán el catálogo de requisitos a que se refiere el artículo 4, apartado 2, y las especificaciones técnicas a que se refiere el artículo 4, apartado 3. 4.   Los puntos de contacto nacionales para la salud digital podrán utilizar el servicio terminológico central a que se refiere el apartado 1, letra b), para apoyar la traducción y la cartografía de los sistemas de codificación y los valores que deben utilizarse en los conjuntos de datos que contengan datos de salud electrónicos personales a que se refiere el artículo 15, apartado 1, párrafo primero, letra b), del Reglamento (UE) 2025/327. 5.   Los Estados miembros serán los encargados de la traducción y cartografía de los sistemas de codificación y los conjuntos de valores para el intercambio de datos de salud electrónicos personales en el formato europeo de intercambio de historias clínicas electrónicas a que se refiere el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2025/327. Los Estados miembros mantendrán actualizadas las traducciones y cartografías. 6.   Los puntos de contacto nacionales para la salud digital utilizarán la red de comunicación segura a que se refiere el apartado 1, letra c), para apoyar el intercambio de datos de salud electrónicos personales en MiSalud@UE. El funcionamiento de las infraestructuras y los servicios nacionales de apoyo a la red de comunicación segura seguirá siendo responsabilidad de los puntos de contacto nacionales para la salud digital. 7.   Los puntos de contacto nacionales para la salud digital utilizarán el servicio de configuración central a que se refiere el apartado 1, letra d), para poner sus datos de configuración a disposición de la Comisión y de todos los demás puntos de contacto nacionales para la salud digital.
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