Art. 12 · Continuación del intercambio de datos de salud electrónicos personales tras una comprobación operativa del cumplimiento

Art. 12

Continuación del intercambio de datos de salud electrónicos personales tras una comprobación operativa del cumplimiento

Artículo 12 Continuación del intercambio de datos de salud electrónicos personales tras una comprobación operativa del cumplimiento 1.   Cada punto de contacto nacional para la salud digital obtendrá la autorización a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra c), a más tardar dos meses después de recibir el resultado de la comprobación del cumplimiento a que se refiere el artículo 8, apartado 4. La autorización se basará en un resultado de la comprobación del cumplimiento sin problemas críticos. 2.   Cuando no se conceda a un punto de contacto nacional para la salud digital la autorización a que se refiere el apartado 1, el grupo rector adoptará medidas de mitigación, que podrán comprender la suspensión temporal del intercambio de datos de salud electrónicos personales. 3.   Cuando se suspenda el intercambio de datos de salud electrónicos personales de conformidad con el apartado 2, el punto de contacto nacional para la salud digital adoptará las siguientes medidas: a) concluir los problemas que causaron la suspensión; b) obtener la autorización a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra c); c) restablecer el intercambio de datos de salud electrónicos personales.
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