Art. 11
Autorización para mejorar y continuar el intercambio de datos de salud electrónicos personales tras una mejora
Artículo 11
Autorización para mejorar y continuar el intercambio de datos de salud electrónicos personales tras una mejora
1. Cada punto de contacto nacional para la salud digital obtendrá la autorización a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra b), a más tardar un mes antes de que finalice el plazo a que se refiere el artículo 6, apartado 3. La autorización se basará en el resultado de una prueba técnica sin problemas críticos a que se refiere el artículo 8, apartado 4.
2. Cuando no se conceda a un punto de contacto nacional para la salud digital la autorización a que se refiere el apartado 1, el grupo rector adoptará medidas de mitigación, que podrán comprender la suspensión temporal del intercambio de datos de salud electrónicos personales.
3. Cuando se suspenda el intercambio de datos de salud electrónicos personales de conformidad con el apartado 2, el punto de contacto nacional para la salud digital adoptará las siguientes medidas:
a)
dar respuesta a los problemas que provocaron la suspensión;
b)
obtener la autorización a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra b);
c)
aplicar una actualización a la última versión importante y restablecer el intercambio de datos de salud electrónicos personales.
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