Art. 10 · Autorización para iniciar el intercambio de datos de salud electrónicos personales

Art. 10

Autorización para iniciar el intercambio de datos de salud electrónicos personales

Artículo 10 Autorización para iniciar el intercambio de datos de salud electrónicos personales Cada punto de contacto nacional para la salud digital obtendrá la autorización a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra a), antes de iniciar el intercambio de datos de salud electrónicos personales. La autorización se basará en: a) una prueba con un resultado sin problemas críticos con arreglo al artículo 8, apartado 4; b) una comprobación del cumplimiento con un resultado sin problemas críticos con arreglo al artículo 8, apartado 4; c) los planes de acción a que se refiere el artículo 8, apartado 5.
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