Art. 1

Art. 1

Artículo 1 1.   Las importaciones del etanol renovable para combustible que figura en el anexo del presente Reglamento seguirán estando sujetas a vigilancia retrospectiva de la Unión de conformidad con los Reglamentos (UE) 2015/478 y (UE) 2015/755. 2.   La clasificación de los tipos de producto objeto del presente Reglamento, y en continuidad con el Reglamento anterior, se basa en el TARIC. El origen de los tipos de productos objeto del presente Reglamento se determinará de conformidad con el artículo 60 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).
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