Art. 2

Art. 2

Artículo 2 1.   El origen de cualquier producto al que sea aplicable el presente Reglamento se determinará de conformidad con las disposiciones vigentes en la Unión relativas al origen no preferencial establecidas en el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (24). 2.   Los productos originarios de la UE que hayan sido objeto de una transformación en un tercer país que no dé lugar a un cambio del origen estarán sujetos al tratamiento previsto en el presente Reglamento para los productos originarios de ese tercer país cuando se importen en la Unión.
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