Art. 1

Art. 1

Artículo 1 1.   Las importaciones en la Unión de las categorías de productos enumeradas en el anexo I del Reglamento (UE) 2026/1384 y originarios de Albania, Israel, Jordania, Marruecos, Macedonia del Norte, Serbia, Suiza, Túnez y Turquía estarán sujetas, mediante medidas de salvaguardia bilaterales, a un derecho fuera del contingente a un tipo del 50 % ad valorem. 2.   El derecho fuera del contingente establecido en el apartado 1 será aplicable una vez que se haya agotado el contingente arancelario abierto con arreglo al Reglamento (UE) 2026/1384 repartido a cada país interesado, ya sea en forma de contingente específico por país o en competencia con otros países en relación con cada categoría de producto con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1457.
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