Art. 2
Artículo 2
Los Estados miembros podrán conceder ayudas nacionales complementarias a las medidas adoptadas en virtud del artículo 1, apartado 2, hasta un máximo del 200 % del importe correspondiente fijado para cada Estado miembro en el anexo, sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios, siempre que los pagos resultantes no provoquen ningún falseamiento del mercado ni de la competencia ni tampoco constituyan una compensación excesiva.
Los Estados miembros abonarán la ayuda complementaria a más tardar el 31 de mayo de 2027.
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Procelex:32026R1894#art-2