Art. 1

Art. 1

Artículo 1 El Reglamento (UE) n.o 833/2014 se modifica como sigue: 1) En el artículo 2, apartado 4, la letra e) se sustituye por el texto siguiente: «e) redes civiles de comunicaciones electrónicas que no sean propiedad de una entidad que esté bajo control público o sean en más de un 50 % de propiedad pública;». 2) En el artículo 2 bis, apartado 4, la letra e) se sustituye por el texto siguiente: «e) redes civiles de comunicaciones electrónicas que no sean propiedad de una entidad que esté bajo control público o sean en más de un 50 % de propiedad pública;». 3) El artículo 3 decies se modifica como sigue: a) se suprime el apartado 3 ter ter; b) el apartado 3 ter quater se sustituye por el texto siguiente: «3 ter quater.   A partir del 26 de enero de 2026 y hasta el 31 de diciembre de 2026, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la compra o importación a Hungría de productos clasificados con el código NC 2901 10 00 originarios de Rusia o exportados desde Rusia, siempre que los productos se destinen a su uso exclusivo en Hungría.» ; c) se inserta el apartado siguiente: «3 ter octies.   Por lo que respecta a los productos clasificados con los códigos NC 2603, 2604, 2607, 2616, 2817, 2819, 3803, 7001, 7002, 7003, 7004, 7006, 7008, 7009, 7011, 7013, 7014, 7015, 7016, 7017, 7018, 7020, 7901, 8707 y 8708, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la ejecución, hasta el 25 de agosto de 2026, de los contratos celebrados antes del 24 de julio de 2026 o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos. d) se suprime el apartado 3 quater octies; e) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   Los contingentes de volumen de importación establecidos en los apartados 3 quater nonies, 3 nonies y 4 del presente artículo serán gestionados por la Comisión y los Estados miembros de conformidad con el sistema de gestión de los contingentes arancelarios establecido en los artículos 49 a 54 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión.». 4) El artículo 3 duodecies se modifica como sigue: a) se suprime el apartado 3 bis duodecies; b) en el apartado 5 bis, la letra e) se sustituye por el texto siguiente: «e) productos clasificados con el código NC 7615 10, el código NC 8414 51, el código NC 8414 60, el código NC 8422 30 y el código NC 8423 10;» ; c) el apartado 5 octies se sustituye por el texto siguiente: «5 octies.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, la exportación y la transferencia de los productos clasificados en los códigos NC 8517 62 y 8523 52 que figuran en la lista del anexo XXIII, siempre que estén destinadas a redes civiles de comunicaciones electrónicas que no sean propiedad de una entidad que esté bajo control público o sea en más del 50 % de propiedad pública.». 5) En el artículo 3 quaterdecies se añade el apartado siguiente: «11.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, la compra, la importación o la transferencia del petróleo crudo o los productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV que sean originarios de Rusia o que se exporten desde Rusia, así como la prestación de asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera u otros servicios relacionados, tras haber determinado que: a) los productos en cuestión han sido incautados o decomisados por una autoridad de un Estado miembro en el marco de un procedimiento administrativo o judicial nacional; b) los productos en cuestión permanecen bajo el control efectivo de las autoridades de un Estado miembro o de una entidad que actúe en nombre de dichas autoridades durante el período de custodia, gestión y almacenamiento de los productos, hasta su posible venta; c) las operaciones a que se refiere la letra b) no dan lugar, ni directa ni indirectamente, a ningún pago ni a la puesta a disposición de fondos o recursos económicos en beneficio de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos rusos o establecidos en Rusia.». 6) El artículo 3 quaterdecies bis se añade el apartado siguiente: «3.   Las autoridades competentes podrán autorizar a los importadores, en las condiciones que consideren oportunas, a no aportar pruebas del país de origen del petróleo crudo utilizado para el refinado del producto en un tercer país a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, tras haber determinado que: a) los productos petrolíferos de que se trate están destinados a abastecer una región ultraperiférica en el sentido del artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o un país o territorio de ultramar asociado con la Unión en el sentido del artículo 198 de dicho Tratado; b) debido a las limitaciones geográficas, logísticas o de suministro específicas de dichas regiones, países o territorios, existe un riesgo demostrado de alteración o perturbación grave del suministro de productos petrolíferos, y c) no se dispone de ninguna fuente alternativa para garantizar la continuidad del suministro a la región, país o territorio en cuestión en condiciones viables desde el punto de vista económico y logístico.». 7) El artículo 3 quindecies se modifica como sigue: a) en el apartado 6 ter, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) al transporte, o a la asistencia técnica, los servicios de intermediación, la financiación o la asistencia financiera en relación con dicho transporte, de los productos contemplados en la parte A del anexo XXIX a los terceros países y durante el período especificados en dicho anexo.» ; b) se añaden los apartados siguientes: «11 bis.   La aplicación del procedimiento para modificar el límite de precio del petróleo establecido en el apartado 11, incluido el cálculo del precio medio de mercado del petróleo crudo ruso durante un período de veintidós semanas, la publicación de un anuncio de dicho precio medio de mercado y la modificación del anexo XXVIII, se suspenderán desde el 24 de julio de 2026 hasta el 14 de julio de 2027. 11 ter.   A más tardar el 15 de enero de 2027, sobre la base de las estimaciones de precios proporcionadas por las agencias autorizadas de comunicación de precios, la Comisión calculará el precio medio de mercado del petróleo crudo ruso durante un período de veintidós semanas a partir del 25 de junio de 2026 e informará al Consejo del nuevo precio calculado. Sobre la base del informe de la Comisión, el Consejo revisará el límite de precio y podrá decidir sobre una propuesta conjunta del Alto Representante y de la Comisión para modificar el anexo XXVIII. El límite de precio modificado se aplicará a partir del primer día del mes siguiente al mes de entrada en vigor de dicha modificación del anexo XXVIII. A falta de una decisión del Consejo, se mantendrá el límite de precio aplicable. A partir del 15 de julio de 2027, se reanudará la aplicación del procedimiento para modificar el límite de precio del petróleo a que se refiere el apartado 11.». 8) En el artículo 3 quindecies ter se añade el apartado siguiente: «5.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, el depósito temporal y la inclusión en el régimen de zona franca en virtud del artículo 245, apartado 3 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del petróleo crudo o los productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV del presente Reglamento en el territorio de la Unión, si los productos son originarios de Rusia o se exportan desde Rusia, tras haber determinado que: a) los productos en cuestión han sido incautados o decomisados por una autoridad de un Estado miembro en el marco de un procedimiento administrativo o judicial nacional; b) los productos en cuestión permanecen bajo el control efectivo de las autoridades de un Estado miembro o de una entidad que actúe en nombre de dichas autoridades.». 9) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 3 octodecies bis 1.   Toda venta u otro acuerdo que implique una transferencia de la propiedad, por parte de cualquier nacional de un Estado miembro, persona física residente en un Estado miembro o persona jurídica, entidad u organismo establecido en la Unión a cualquier tercer país de un buque cisterna para el transporte de GNL clasificado con el código NC ex 8901 20 se notificará inmediatamente a las autoridades competentes del Estado miembro del que el propietario del buque cisterna sea ciudadano o residente o en el que esté establecido. En la notificación destinada a la autoridad competente figurará, como mínimo, la información siguiente: a) la identidad del vendedor y el comprador; b) si procede, los documentos de constitución de ambos, incluida información sobre su accionariado y dirección; c) el número OMI de identificación del buque, y d) el indicativo de llamada del buque. 2.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda notificación con arreglo al apartado 1 en un plazo máximo de una semana a contar desde la notificación. 3.   Sobre la base de una evaluación por parte de la Comisión de la información proporcionada con arreglo a los apartados 1 y 2, el Consejo evaluará, a más tardar el 25 de octubre de 2026, si debe entrar en vigor una prohibición tal como se contempla en los apartados 4 a 9. 4.   A partir de la fecha decidida por el Consejo con arreglo al apartado 10, queda prohibido a cualquier nacional de un Estado miembro, cualquier persona física residente en un Estado miembro y cualquier persona jurídica, entidad u organismo establecido en la Unión vender buques cisterna para el transporte de GNL clasificados con el código NC ex 8901 20 a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia o transferir de otro modo la propiedad de dichos buques, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia o para su uso en Rusia. 5.   De conformidad con el apartado 4, todo nacional de un Estado miembro, persona física residente en un Estado miembro o persona jurídica, entidad u organismo establecido en la Unión que venda un buque cisterna para el transporte de GNL clasificado con el código NC ex 8901 20 a cualquier persona, entidad u organismo sitos en cualquier tercer país o que transfiera de otro modo la propiedad de dicho buque, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en cualquier tercer país: a) adoptará las medidas adecuadas, proporcionalmente a su naturaleza y tamaño, para detectar y evaluar el riesgo de desvío posterior a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos sitos en Rusia o para su utilización en Rusia; b) aplicará las políticas, los controles y los procedimientos adecuados, proporcionalmente a su naturaleza y tamaño, para mitigar y gestionar de manera efectiva los riesgos a que se refiere la letra a). 6.   Las personas físicas y jurídicas, entidades u organismos a que se refiere el apartado 5 que adquieran los buques cisterna para el transporte de GNL facilitarán toda la información necesaria para completar las etapas a que se refiere el apartado 5, letra a). 7.   Las medidas a que se refiere el apartado 5, letra a), abordarán toda la información pertinente disponible en el momento de la venta o transferencia. 8.   Toda venta u otro acuerdo que implique una transferencia de la propiedad, por parte de cualquier nacional de un Estado miembro, persona física residente en un Estado miembro o persona jurídica, entidad u organismo establecido en la Unión a cualquier tercer país de un buque cisterna para el transporte de GNL clasificado con el código NC ex 8901 20, contendrá una prohibición contractual por escrito de reventa o transferencia posterior del buque a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia o para su utilización en Rusia. 9.   La venta u otro acuerdo a que se refiere el apartado 8 incluirá también disposiciones contractuales por escrito en virtud de las cuales la parte del tercer país que adquiera el buque: a) se comprometa a reflejar la prohibición del apartado 8 en cualquier nueva reventa o transferencia que realice, y b) obligue, en cualquier nueva reventa o transferencia, al adquirente del buque a incluir disposiciones contractuales por escrito equivalentes a las exigidas en el apartado 8 y en el presente apartado. 10.   Los apartados 4 a 9 serán de aplicación a partir de la fecha de entrada en vigor de un Reglamento que adoptará el Consejo a partir de una propuesta conjunta del Alto Representante y de la Comisión sobre la base de una evaluación realizada por la Comisión a que se refiere el apartado 3.». 10) En el artículo 3 novodecies bis, se añaden los apartados siguientes: «5.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo no se aplicarán al transporte por buque o a la asistencia técnica, los servicios de intermediación, la financiación o la asistencia financiera en relación con dicho transporte, de los productos que figuran en la parte B del anexo XXIX a los terceros países y durante el período especificados en dicho anexo. 6.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, el apartado 1 no se aplicará hasta el 25 de julio de 2027 y posteriormente por períodos sucesivos de un año, a menos que el Consejo decida otra cosa tras una revisión anual, a las transferencias y, cuando proceda, a las compras relacionadas con estas transferencias que estén destinadas a terceros países cuando tanto la transferencia como la compra se ejecuten en virtud de contratos celebrados antes del 24 de febrero de 2022 con una duración superior a un año y que no hayan sido modificados con posterioridad a esta fecha, a menos que la modificación se limite a: a) la reducción de las cantidades contratadas; b) para los contratos de compra, la reducción de los precios y tasas; c) la modificación de las cláusulas de confidencialidad; d) la modificación de los procedimientos operativos, tales como los procedimientos de comunicación; e) los cambios de dirección de las partes contratantes; f) las transferencias de obligaciones contractuales entre empresas afiliadas; g) los cambios requeridos por procedimientos judiciales o arbitrales, o h) para los contratos de compra, en el caso de los países sin litoral, los cambios entre los puntos de entrega. La exención temporal de la prohibición establecida en el apartado 1 del presente artículo a las transferencias de GNL, tal como se establece en el párrafo primero del presente apartado, solo se aplicará en un año determinado hasta el volumen anual de GNL originario de Rusia o exportado desde Rusia en 2025 transferido por una de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refiere el artículo 13 en virtud de los contratos a largo plazo vigentes de dicha persona, entidad u organismo, tal como se especifica en el párrafo primero del presente apartado, independientemente de su destino. Las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos que transfieran GNL originario de Rusia o exportado desde Rusia a terceros países comunicarán los volúmenes históricos pertinentes a las autoridades competentes del Estado miembro en el que estén establecidos a más tardar el 25 de agosto de 2026, y dicho Estado miembro comunicará dicha información a la Comisión sin demora indebida. Las medidas previstas en el presente apartado estarán sujetas a revisión continua. A más tardar el 25 de junio de 2027 y posteriormente cada doce meses, la Comisión presentará al Consejo una evaluación de los efectos económicos sobre Rusia de las medidas previstas en el presente apartado. Tal evaluación podrá presentarse en una fecha anterior si la Comisión lo considera justificado. Sobre la base de la evaluación de la Comisión, el Consejo revisará anualmente y sin demora injustificada el funcionamiento de las medidas previstas en el presente apartado, a la luz de sus efectos económicos y de los objetivos del presente Reglamento. Tras su revisión, el Consejo podrá decidir, a propuesta conjunta del Alto Representante y de la Comisión, acortar, prorrogar o poner fin a la exención temporal contemplada en el presente apartado, teniendo en cuenta la eficacia de la prohibición establecida en el presente artículo, así como las situaciones específicas de determinados Estados miembros y las circunstancias económicas de las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 13. A más tardar el 25 de agosto de 2026 y posteriormente cada tres meses, las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 13 que transfieran o compren en relación con dicha transferencia GNL originario de Rusia o exportado desde Rusia a terceros países comunicarán a las autoridades competentes del Estado miembro en el que estén establecidos, como mínimo, la siguiente información con respecto a cada envío, según esté disponible para la transferencia o compra relacionada con dicha transferencia, que dichol Estado miembro comunicará a la Comisión sin demora indebida: a) número de referencia de la carga o número del conocimiento de embarque; b) número OMI, nombre, Estado de abanderamiento y tipo de transportista del buque; c) fecha, puerto y terminal de GNL de carga y descarga; d) destino final; e) volumen cargado y descargado; f) duración del contrato; g) valor del contrato por carga e ingresos brutos asociados a cada envío; h) nombre del comprador y beneficiario último; i) nombre del vendedor y del expedidor. Los Estados miembros y la Comisión se asegurarán de la protección de la información confidencial obtenida al aplicar el presente artículo de conformidad con el Derecho de la Unión y el Derecho nacional pertinente. Los Estados miembros y la Comisión se asegurarán de que la información clasificada que se haya facilitado o intercambiado con arreglo al presente artículo no sufra una reducción del grado de clasificación o la desclasificación sin el consentimiento previo por escrito del originador de la dicha información clasificada.». 11) El artículo 3 novodecies ter se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 novodecies ter Queda prohibido, a partir del 1 de enero de 2027, prestar, directa o indirectamente, servicios de terminales de GNL a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia o cualquier persona jurídica, entidad u organismo que sea propiedad en más de un 50 % o esté, directa o indirectamente, bajo el control de un ciudadano ruso o de una persona jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia. Queda prohibido mantener contratos relativos a servicios de GNL prohibidos en virtud del presente artículo después del 1 de enero de 2027.». 12) En el artículo 3 vicies, apartado 2, se añaden las letras siguientes: «h) que presten servicios a los buques designados con arreglo a las letras a) a g), como servicios de repostaje y de remolque, o i) que realicen transbordos de buque a buque con los buques designados con arreglo a las letras a) a h).». 13) El artículo 5 bis bis se modifica como sigue: a) en el apartado 3, la letra d) se sustituye por el texto siguiente: «d) las transacciones, incluidas ventas, que sean estrictamente necesarias para la liquidación, a más tardar el 31 de diciembre de 2027, de una empresa conjunta o instrumento jurídico similar suscrito antes del 16 de marzo de 2022, en el que participe una persona jurídica, entidad u organismo mencionado en el apartado 1;» ; b) el apartado 3 bis se sustituye por el texto siguiente: «3 bis. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, las transacciones que sean estrictamente necesarias para la desinversión y la retirada, a más tardar el 31 de diciembre de 2027, por parte de las entidades a que se refiere el apartado 1 o sus filiales en la Unión, de una persona jurídica, entidad u organismo establecido en la Unión.». 14) En el artículo 5 bis quater, se añaden los apartados siguientes: «8.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar las transacciones que sean estrictamente necesarias para la retirada de fondos o el cierre de cuentas que sean de propiedad u obren en poder de un nacional de un Estado miembro, de un país miembro del Espacio Económico Europeo o de Suiza, o de una persona física que disponga de un permiso de residencia temporal o permanente en un Estado miembro, en un país miembro del Espacio Económico Europeo o en Suiza, cuando dichos fondos o cuentas se mantengan en personas jurídicas, entidades u organismos que figuren en la lista del anexo XLIV y que se hayan incluido en dicho anexo el o después del 24 de julio de 2026, en las condiciones que dichas autoridades competentes consideren oportunas y tras haber concluido que: a) la transacción es necesaria para que dicha persona física ponga fin a operaciones, contratos u otros acuerdos celebrados con una persona jurídica, entidad u organismo que figure en la lista del anexo XLIV; b) la autorización se solicite a más tardar tres meses a partir de la fecha de aplicación indicada en el anexo XLIV para la persona jurídica, entidad u organismo que figure en el mismo; c) los fondos se transfieren a una entidad financiera o de crédito establecida o constituida con arreglo al Derecho de un Estado miembro o a una entidad financiera o de crédito establecida con arreglo al Derecho de un tercer país y que sea propiedad o esté bajo el control de una entidad financiera o de crédito establecida o constituida con arreglo al Derecho de un Estado miembro. Toda autorización en virtud del presente apartado se concederá por un período máximo de validez de tres meses. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado en un plazo máximo de dos semanas a contar desde la autorización. 9.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la ejecución de transacciones con la entidad que figura en la entrada número 4 del anexo XLIV, en las condiciones que consideren oportunas y tras haber determinado que la ejecución de la transacción es necesaria para el pago de una contraprestación adeudada a una entidad de crédito establecida en la Unión que se lleve a cabo en virtud de una opción de venta acordada contractualmente y debidamente ejercida antes del 28 de febrero de 2022. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado en un plazo máximo de dos semanas a contar desde la autorización.». 15) En el artículo 5 bis quinquies, se añade el apartado siguiente: «4.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar las transacciones que sean estrictamente necesarias para la retirada de fondos o el cierre de cuentas que sean de propiedad u obren en poder de un nacional de un Estado miembro, de un país miembro del Espacio Económico Europeo o de Suiza, o de una persona física que disponga de un permiso de residencia temporal o permanente en un Estado miembro, en un país miembro del Espacio Económico Europeo o en Suiza, cuando dichos fondos o cuentas se mantengan en personas jurídicas, entidades u organismos que figuren en la lista del anexo XLV y que se hayan incluido en dicho anexo el o después del 24 de julio de 2026, en las condiciones que dichas autoridades competentes consideren oportunas y tras haber concluido que: a) la transacción es necesaria para que dicha persona física ponga fin a operaciones, contratos u otros acuerdos celebrados con una persona jurídica, entidad u organismo que figure en la lista del anexo XLV; b) la autorización se solicite a más tardar tres meses a partir de la fecha de aplicación indicada en el anexo XLV para la persona jurídica, entidad u organismo que figure en el mismo; c) los fondos se transfieren a una entidad financiera o de crédito establecida o constituida con arreglo al Derecho de un Estado miembro o a una entidad financiera o de crédito establecida con arreglo al Derecho de un tercer país y que sea propiedad o esté bajo el control de una entidad financiera o de crédito establecida o constituida con arreglo al Derecho de un Estado miembro. Toda autorización en virtud del presente apartado se concederá por un período máximo de validez de tres meses. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado en un plazo máximo de dos semanas a contar desde la autorización.». 16) En el artículo 5 bis sexies, se insertan los apartados siguientes: «2 bis.   Queda prohibido participar, directa o indirectamente, en cualquier transacción con las refinerías enumeradas en la parte D del anexo XLVII. La parte D del anexo XLVII incluirá las refinerías de Rusia y de terceros países distintos de Rusia que se utilicen: a) para la transformación o el refinado del petróleo crudo o la transformación o la mezcla de los productos petrolíferos que figuran en la lista del anexo XXV, o de productos minerales, originarios de Rusia, o b) de tal modo que se coadyuve o participe en la vulneración o la elusión de las disposiciones del presente Reglamento o de los Reglamentos (UE) n.o 269/2014, (UE) n.o 692/2014 o (UE) 2022/263, o se burle significativamente de otro modo su cumplimiento. 2 ter.   La prohibición a que se refiere el apartado 2 bis se aplicará con respecto a la entrada número 1 de la parte D del anexo XLVII a partir del 25 de enero de 2027. A más tardar el 25 de octubre de 2026, la Comisión informará al Consejo de su evaluación sobre si debe mantenerse la inclusión a que se refiere la entrada número 1 de la parte D del anexo XLVII.». 17) En el artículo 5 bis septies, apartado 3, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «3.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, las transacciones que sean estrictamente necesarias:». 18) En el artículo 5 ter, el apartado 2 bis se sustituye por el texto siguiente: «2 bis.   Queda prohibido, a partir del 18 de enero de 2024, permitir a los nacionales rusos o a las personas físicas que residan en Rusia tener la propiedad o el control, directa o indirectamente, de una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro y preste servicios de cartera, cuenta o custodia de criptoactivos, u ocupar cualquier puesto en sus órganos de gobierno. A partir del 25 de agosto de 2026 dicha prohibición también se aplicará al caso de una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro y preste cualquier otro servicio de criptoactivos, tal como se definen en el Reglamento (UE) 2023/1114.». 19) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 5 ter quater 1.   Queda prohibido participar, directa o indirectamente, en cualquier transacción con personas jurídicas, entidades u organismos que sean entidades que prestan servicios de criptoactivos o plataformas que permitan el intercambio o la transferencia de criptoactivos y estén establecidos en un tercer país que figura en el anexo LVII. 2.   El anexo LVII incluirá solo a los terceros países que el Consejo considere que de manera sistemática y persistente no han impedido la prestación de servicios de criptoactivos, o no han impedido que las plataformas intercambien o transfieran criptoactivos, eludiendo así las disposiciones del presente Reglamento o del Reglamento (UE) n.o 269/2014. 3.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a las transacciones realizadas por nacionales de un Estado miembro que sean residentes de un país que figura en el anexo LVII y lo fueran antes de la fecha pertinente indicada en dicho anexo.». 20) En el artículo 5 nonies, se añade el apartado siguiente: «3.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar las transacciones que sean estrictamente necesarias para la retirada de fondos o el cierre de cuentas que sean de propiedad u obren en poder de un nacional de un Estado miembro, de un país miembro del Espacio Económico Europeo o de Suiza, o de una persona física que disponga de un permiso de residencia temporal o permanente en un Estado miembro, en un país miembro del Espacio Económico Europeo o en Suiza, cuando dichos fondos o cuentas se mantengan en personas jurídicas, entidades u organismos que figuren en la lista del anexo XIV y que se hayan incluido en dicho anexo el o después del 25 de octubre de 2026, en las condiciones que dichas autoridades competentes consideren oportunas y tras haber concluido que: a) la transacción es necesaria para que dicha persona física ponga fin a operaciones, contratos u otros acuerdos celebrados con una persona jurídica, entidad u organismo que figure en la lista del anexo XIV; b) la autorización se solicite a más tardar tres meses a partir de la fecha de aplicación indicada en el anexo XIV para la persona jurídica, entidad u organismo que figure en el mismo; c) los fondos se transfieren a una entidad financiera o de crédito establecida o constituida con arreglo al Derecho de un Estado miembro o a una entidad financiera o de crédito establecida con arreglo al Derecho de un tercer país y que sea propiedad o esté bajo el control de una entidad financiera o de crédito establecida o constituida con arreglo al Derecho de un Estado miembro. Toda autorización en virtud del presente apartado se concederá por un período máximo de validez de tres meses. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado en un plazo máximo de dos semanas a contar desde la autorización.». 21) En el artículo 5 quindecies, se inserta el apartado siguiente: «2 bis.   La prohibición establecida en el apartado 2 no se aplicará al suministro de un sistema informatizado de reserva definido en el Reglamento (CE) n.o 80/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) o de cualquier Reglamento posterior que lo sustituya. (*1)  Reglamento (CE) n.o 80/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, por el que se establece un código de conducta para los sistemas informatizados de reserva y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2299/89 del Consejo (DO L 35 de 4.2.2009, p. 47, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/80/oj).»." 22) El artículo 5 unvicies se modifica como sigue: a) se inserta el apartado siguiente: «3 bis.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, la aceptación de donaciones, ayudas o prestaciones económicas, incluidas la financiación y la asistencia financiera, por parte de la Instalación Europea de Láser de Electrones Libres de Rayos X (European X-Ray Free-Electron Laser Facility, EuXFEL), la Instalación de investigación de antiprotones e iones en Europa (Facility for Antiproton and Ion Research in Europe, FAIR) y la Instalación Europea de Radiación Sincrotrónica (European Synchrotron Radiation Facility, ESRF), siempre que dichas donaciones, ayudas o prestaciones económicas, incluidas la financiación y la asistencia financiera, se basen en acuerdos internacionales con el Gobierno de la Federación de Rusia.» ; b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud de los apartados 3 o 3 bis, en un plazo máximo de dos semanas a contar desde la autorización.». 23) En el artículo 5 tervicies, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   Los Estados miembros informarán al Consejo y a Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza de cualquier incumplimiento de la obligación establecida en el apartado 1.». 24) En el artículo 7 bis, se añade el apartado siguiente: «2.   La obligación de la Comisión en virtud del apartado 1, letra a), quedará suspendida desde el 24 de julio de 2026 hasta el 14 de julio de 2027.». 25) En el artículo 11, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes, a partir de una evaluación específica y caso por caso, podrán autorizar, hasta el 31 de diciembre de 2027, la estimación de una reclamación presentada por una de las personas, entidades y organismos indicados en el apartado 1, letra b), en las condiciones que las autoridades competentes consideren oportunas y tras haber determinado que la estimación de la reclamación es estrictamente necesaria para la desinversión en Rusia o la liquidación de actividades comerciales en ese país.». 26) En el artículo 11 bis, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Toda persona a que se refiere el artículo 13, letras c) o d), tendrá derecho a obtener compensación, en un proceso judicial ante los órganos jurisdiccionales competentes de un Estado miembro, por los daños y perjuicios, directos o indirectos, incluidas las costas procesales, que haya sufrido dicha persona o una persona jurídica, entidad u organismo que sea propiedad o esté bajo el control de la persona a que se refiere el artículo 13, letra d), como consecuencia de las demandas interpuestas ante órganos jurisdiccionales de terceros países por las personas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letras a), b), c) o d), en relación con cualquier contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, en su totalidad o en parte, por las medidas impuestas por el presente Reglamento, siempre que la persona afectada no tenga acceso efectivo a compensación en la jurisdicción pertinente. Dicha indemnización por daños y perjuicios se podrá obtener de las personas, entidades u organismos a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letras a), b), c) o d), que hayan interpuesto la demanda ante los órganos jurisdiccionales del tercer país de que se trate, o de las personas, entidades u organismos que tengan su propiedad o control.». 27) En el artículo 11 quater, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   No se reconocerá, llevará a efecto o ejecutará en un Estado miembro ningún requerimiento, orden, medida cautelar, sentencia u otra resolución judicial o administrativa fundamentados en los artículos 248.1 o 248.2 del Código de Procedimiento Arbitral de la Federación de Rusia o en la legislación rusa equivalente, o derivados de dichos artículos o de dicha legislación, o dictados por un órgano jurisdiccional o autoridad ruso sobre la base de cualquier otra ley de la Federación de Rusia, por los que sobre la base de un contrato o del régimen de responsabilidad extracontractual, o sobre cualquier otra base jurídica, se declare la responsabilidad de una persona contemplada en el artículo 13, letras c) o d), por los que se lleve a efecto, directa o indirectamente, cualquier reclamación, derecho u obligación alegada contra dicha persona, incluso en el contexto de procedimientos de insolvencia, quiebra, reestructuración o procedimientos análogos en relación con cualquier contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, en su totalidad o en parte, por las medidas impuestas en virtud del presente Reglamento.». 28) El artículo 11 quater bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 11 quater bis 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11 bis y 11 ter, en el caso de que una de las personas a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letras a), b) o c), del presente Reglamento haya incoado un proceso ante un órgano jurisdiccional ruso en relación con un contrato o una transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, en su totalidad o en parte, por las medidas impuestas por el presente Reglamento o por el Reglamento (UE) n.o 269/2014, en violación de una cláusula de competencia exclusiva o cláusula compromisoria, o de manera abusiva en virtud de los artículos 248.1 o 248.2 del Código de Procedimiento Arbitral de la Federación de Rusia o la legislación rusa equivalente, o cualquier otra ley de la Federación de Rusia, o eludiendo las medidas restrictivas de la Unión, contra una persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el artículo 13, letras c) o d), del presente Reglamento para que se dicte un requerimiento, orden, medida cautelar, sentencia u otra resolución judicial, la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el artículo 13, letras c) o d), tendrá derecho a obtener, en un proceso judicial ante los órganos jurisdiccionales competentes de un Estado miembro, una orden judicial por la que se requiera a la persona indicada en el artículo 11, apartado 1, letras a), b) o c) del presente Reglamento: a) no ejercitar ninguna acción o terminar dicho proceso judicial, o b) no solicitar la ejecución, el reconocimiento o la invocación de ningún requerimiento, orden, medida cautelar, sentencia u otra resolución judicial, en ninguna jurisdicción, que se haya obtenido o podría obtenerse en dicho proceso judicial. 2.   El incumplimiento de la orden judicial a que se refiere el apartado 1 del presente artículo dará lugar a sanciones pecuniarias impuestas por un órgano jurisdiccional proporcionadas a la pérdida potencial que podría sufrir la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el artículo 13, letras c) o d), como resultado de dicho incumplimiento. Las sanciones pecuniarias impuestas por dicho órgano deberán pagarse a la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el artículo 13, letras c) o d), que haya presentado la solicitud de la orden judicial.». 29) El artículo 12 ter, se modifica como sigue: a) en el apartado 1 la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «1.   Como excepción a lo dispuesto en los artículos 2, 2 bis, 3, 3 ter, 3 quater, 3 septies, 3 nonies y 3 duodecies, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro o la transferencia de los productos y tecnología que figuran en los anexos II, VII, X, XI, XVI, XVIII, XX y XXIII del presente Reglamento, así como en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821, así como la venta, la concesión de licencias o la transferencia de cualquier otra forma de derechos de propiedad intelectual o secretos comerciales, así como la concesión de derechos de acceso o reutilización de cualquier material o información protegidos por derechos de propiedad intelectual o que constituyan secretos comerciales, relacionados con los productos y tecnología mencionados arriba, hasta el 31 de diciembre de 2027, cuando tal venta, suministro, transferencia, concesión de licencias o concesión de derechos de acceso o reutilización sean estrictamente necesarios para la desinversión en Rusia o la liquidación de actividades comerciales en Rusia, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:.» ; b) el apartado 1 bis, se sustituye por el texto siguiente: «1 bis.   Como excepción a lo dispuesto en los artículos 2, 2 bis, 3 y 3 duodecies, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro o la transferencia de los productos y tecnologías que figuran en los anexos II, VII y XXIII hasta el 31 de diciembre de 2027, cuando dicha venta, suministro, transferencia o provisión sea estrictamente necesario para la desinversión en una empresa conjunta establecida o constituida con arreglo al Derecho de un Estado miembro antes del 24 de febrero de 2022, en la que participe una persona jurídica, entidad u organismo ruso y que explote una infraestructura de gasoductos entre Rusia y terceros países. o la prestación de asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera en relación con dichos productos y tecnologías que sean estrictamente necesarios para la explotación, el mantenimiento esencial, la reparación o la sustitución de componentes de dicho gasoducto y de la infraestructura asociada instrumental para dicha desinversión:» ; c) en el apartado 2 la parte introductoria, se sustituye por el texto siguiente: «2.   Como excepción a lo dispuesto en los artículos 3 octies y 3 decies, las autoridades competentes podrán autorizar la importación o la transferencia de los productos que figuran en los anexos XVII y XXI hasta el 31 de diciembre de 2027, cuando dicha importación o transferencia sea estrictamente necesaria para la desinversión en Rusia o la liquidación de actividades comerciales en Rusia, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:» ; d) en el apartado 2 bis la parte introductoria, se sustituye por el texto siguiente: «2 bis.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 5 quindecies, las autoridades competentes podrán autorizar la continuación de la prestación de los servicios que figuran en el mismo hasta el 31 de diciembre de 2027, cuando dicha prestación de servicios sea estrictamente necesaria para la desinversión en Rusia o la liquidación de actividades comerciales en ese país, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:». 30) El anexo IV se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento. 31) El anexo VII se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento. 32) El anexo XIV se modifica de conformidad con el anexo III del presente Reglamento. 33) El anexo XXI se modifica de conformidad con el anexo IV del presente Reglamento. 34) El anexo XXIX se modifica de conformidad con el anexo V del presente Reglamento. 35) El anexo XLII se modifica de conformidad con el anexo VI del presente Reglamento. 36) El anexo XLIV se modifica de conformidad con el anexo VII del presente Reglamento. 37) El anexo XLV se modifica de conformidad con el anexo VIII del presente Reglamento. 38) El anexo XLVII se modifica de conformidad con el anexo IX del presente Reglamento. 39) Se añade el anexo LVII de conformidad con el anexo X del presente Reglamento.
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