Art. 1
Artículo 1
El Reglamento (CE) n.o 765/2006 se modifica como sigue:
1)
El artículo 1 ter ter se modifica como sigue:
a)
se suprime el apartado 3 quinquies;
b)
el apartado 14 bis se sustituye por el texto siguiente:
«14 bis. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 3, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos clasificados en los códigos NC 8517 62 y 8523 52 o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, para un uso no militar y para un usuario final no militar, tras haber determinado que dichos productos o asistencia técnica o financiera conexas se destinan a redes civiles de comunicaciones electrónicas.».
2)
En el artículo 1 sexies, apartado 4, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
«e)
redes civiles de comunicaciones electrónicas que no sean propiedad de una entidad que esté bajo control público o sea en más de un 50 % de propiedad pública;».
3)
En el artículo 1 septies, apartado 4, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
«e)
redes civiles de comunicaciones electrónicas que no sean propiedad de una entidad que esté bajo control público o sea en más de un 50 % de propiedad pública;».
4)
El artículo 1 novodecies bis se modifica como sigue:
a)
se suprimen los apartados 9 bis y 9 ter;
b)
el apartado 9 quater se sustituye por el texto siguiente:
«9 quater. A partir del 26 de enero de 2026 y hasta el 31 de diciembre de 2026, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la compra o importación a Hungría de productos clasificados con el código NC 2901 10 00 originarios de Bielorrusia o exportados desde Bielorrusia, siempre que los productos se destinen a un uso exclusivo en Hungría.»
;
c)
se inserta el apartado siguiente:
«9 septies. Por lo que respecta a los productos clasificados en los códigos NC 3803, 7006, 7008, 7009, 7011, 7013, 7014, 7017, 7018, 7020, 8707 y 8708, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la ejecución, hasta el 25 de octubre de 2026, de los contratos celebrados antes del 24 de julio de 2026, o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.».
5)
En el artículo 1 vicies, el apartado 4 bis se sustituye por el texto siguiente:
«4 bis. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, y sin perjuicio de los requisitos de autorización en virtud del Reglamento (UE) 2021/821, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de maquinaria clasificada en el código NC 8471 80 o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas para un uso no militar y para un usuario final no militar, tras haber determinado que dicha maquinaria o asistencia técnica o financiera conexas se destinan a redes civiles de comunicaciones electrónicas.».
6)
En el artículo 1 duovicies, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Queda prohibido, a partir del 26 de marzo de 2025, permitir a los nacionales bielorrusos o a las personas físicas que residan en Bielorrusia tener, la propiedad o el control directa o indirectamente, de una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro y preste servicios de criptoactivos servicios de cartera, cuenta o custodia de criptoactivos, u ocupar cualquier puesto en sus órganos de gobierno A partir del 25 de agosto de 2026, dicha prohibición también se aplicará al caso de una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro y preste cualquier otro servicio de criptoactivos, tal como se definen en el Reglamento (UE) 2023/1114.».
7)
En el artículo 1 sexvicies, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. El apartado 1 no se aplicará a los nacionales de un Estado miembro, de un país miembro del Espacio Económico Europeo o de Suiza, ni a las personas físicas que dispongan de un permiso de residencia temporal o permanente en un Estado miembro, en un país miembro del Espacio Económico Europeo o en Suiza.».
8)
En el artículo 8 nonies, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Toda persona a que se refiere el artículo 10, guiones tercero o cuarto, tendrá derecho a obtener compensación, en un proceso judicial ante los órganos jurisdiccionales competentes de un Estado miembro, por los daños y perjuicios, directos o indirectos, incluidas las costas procesales, que haya sufrido dicha persona o una persona jurídica, entidad u organismo que sea propiedad o esté bajo el control de la persona a que se refiere el artículo 10, guion cuarto, como consecuencia de las demandas interpuestas ante órganos jurisdiccionales de terceros países por las personas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 8 quinquies, apartado 1, letras a), b), c), d) o e), en relación con cualquier contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, en su totalidad o en parte, por las medidas impuestas por el presente Reglamento, siempre que la persona afectada no tenga acceso efectivo a compensación en la jurisdicción pertinente. La indemnización por dichos daños y perjuicios se podrá obtener de las personas, entidades u organismos a que se refiere el artículo 8 quinquies, apartado 1, letras a), b), c), d) o e), que hayan interpuesto la demanda ante los órganos jurisdiccionales del tercer país de que se trate, o de las personas, entidades u organismos que tengan su propiedad o control.».
9)
Los anexos se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Procelex:32026R1846#art-1