Art. 1

Art. 1

Artículo 1 El Reglamento (UE) n.o 269/2014 se modifica como sigue: 1) El artículo 6 ter se modifica como sigue: a) se inserta el apartado siguiente: «5 sexies bis.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados pertenecientes a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figuran en el anexo I en virtud del artículo 3, apartado 1, letra k), o la puesta a disposición de dichas personas físicas o jurídicas, entidades u organismos de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que las autoridades competentes consideren oportunas y tras haber determinado que: a) dicha liberación o puesta a disposición de fondos o recursos económicos es necesaria para que puedan efectuarse los pagos adeudados por las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figuran en el anexo I en virtud del artículo 3, apartado 1, letra k), o por un proveedor de seguros, como consecuencia de un riesgo del que sean responsables las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figuran en el anexo I en virtud del artículo 3, apartado 1, letra k), a una entidad establecida en la Unión, en un país miembro del Espacio Económico Europeo, en Suiza o en un país socio de los que figuran en el anexo VIII del Reglamento (UE) n.o 833/2014 del Consejo, o a un nacional o residente de un Estado miembro, de un país miembro del Espacio Económico Europeo, de Suiza o de un país socio de los que figuran en el anexo VIII del Reglamento (UE) n.o 833/2014 del Consejo, siempre que no figuren en el anexo I, y b) dicho pago constituye la indemnización o prestación concedida tras la materialización de un riesgo del que son responsables las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figuran en el anexo I en virtud del artículo 3, apartado 1, letra k).» ; b) se inserta el apartado siguiente: «5 terdecies.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas: a) la enajenación o transmisión de acciones, participaciones u otros instrumentos de capital por parte de una entidad de crédito establecida en la Unión a una entidad establecida en la Unión en la que, antes de dicha transmisión, tuviera una participación minoritaria, directa o indirecta, de manera individual o conjunta, una de las personas físicas que figuran con los números 674 y 675 en la lista del epígrafe “Personas” del anexo I, o ambas, cuando la citada transmisión dé lugar a un aumento de la participación en dicha entidad de una de tales personas físicas, o de ambas, tras haber determinado que dicha enajenación o transmisión se lleva a cabo en virtud de una opción de venta acordada contractualmente y debidamente ejercida antes del 28 de febrero de 2022, pero aún no efectuada en la fecha de entrada en vigor de la presente excepción, siempre que esté inmovilizada toda acción o participación de dichas personas, incluidas las que procedan de un aumento de la participación a consecuencia de la transmisión; b) la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos que sean pertenencia, sean propiedad, estén en poder o estén bajo el control, directa o indirectamente, individual o conjuntamente, de una de las personas que figuran con los números 674 y 675 en la lista del epígrafe “Personas” del anexo I, o de ambas, o de cualquier entidad que sea propiedad directa o indirecta de dichas personas, que esté bajo su control directo o indirecto o en la que tengan una participación directa o indirecta, o de fondos o recursos económicos de los que dichas personas sean propietarias o que tengan en su poder o controlen en las entidades o entidades de crédito que figuran con los números 198 o 270 en la lista del epígrafe “Entidades” del anexo, tras haber determinado que: i) dicha liberación o puesta a disposición de fondos o recursos económicos se lleva a cabo con el único fin de permitir a la contraparte cumplir su obligación de pago frente a una entidad de crédito establecida en la Unión en virtud de una opción de venta acordada contractualmente y debidamente ejercida antes del 28 de febrero de 2022, pero aún no efectuada en la fecha de entrada en vigor de la presente excepción, ii) los fondos o recursos económicos liberados o puestos a disposición se transfieren directamente a la entidad de crédito establecida en la Unión en cumplimiento de dicha obligación contractual, y iii) la entidad de crédito establecida en la Unión a la que se abona la contraprestación no es una persona, entidad u organismo que figura en el anexo I.». 2) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 6 octies 1.   El artículo 2, apartado 1, no se aplicará a los fondos o recursos económicos de JSC Russian Railways que sean necesarios para el transporte por ferrocarril de mercancías o personas, ni al suministro de infraestructuras ferroviarias conexas, por JSC Russian Railways entre Rusia y la Unión, en tránsito a través de la Unión, entre la provincia de Kaliningrado y Rusia o dentro de Rusia, ni a los fondos o recursos económicos que sean necesarios para la prestación de servicios relacionados con el funcionamiento, el mantenimiento o la seguridad de dicho transporte por ferrocarril. 2.   El artículo 2, apartado 2, no se aplicará a pónganla puesta a disposición de JSC Russian Railways de los fondos o recursos económicos que sean necesarios para el transporte por ferrocarril de mercancías o personas, ni al suministro de infraestructuras ferroviarias conexas, por JSC Russian Railways entre Rusia y la Unión, a través de la Unión, entre la provincia de Kaliningrado y Rusia o dentro de Rusia, ni a la puesta a disposición de JSC Russian Railways de los fondos o recursos económicos que sean necesarios para la prestación de servicios relacionados con el funcionamiento, el mantenimiento o la seguridad de dicho transporte por ferrocarril. Artículo 6 nonies 1.   El artículo 2 no se aplicará a los fondos o recursos económicos que pertenezcan, que sean propiedad de, obren en poder de, o sean controlados por las entidades que figuran con los números 975, 976 y 977 en la lista del epígrafe “Entidades” del anexo I, ni a la puesta a disposición, directa o indirectamente, de fondos o recursos económicos a favor o en beneficio de dichas entidades, siempre que dichos fondos o recursos económicos sean estrictamente necesarios en lo que respecta al proyecto Paks II para las actividades necesarias para la creación, la explotación, el mantenimiento, el suministro y el retratamiento de combustible y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, así como para la continuación del diseño, la construcción y la puesta en servicio necesarios para finalizar instalaciones nucleares civiles de dicho proyecto. 2.   Las entidades que pongan fondos o recursos económicos a disposición de las entidades a que se refiere el apartado 1 notificarán a la autoridad competente de Hungría toda actividad en virtud de la cual se utilicen o pongan a disposición fondos o recursos económicos, en el plazo de dos semanas a partir del inicio de dicha actividad. Hungría informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier información recibida en virtud del presente artículo, en el plazo de dos semanas a partir de la recepción de dicha información.». 3) En el artículo 11 bis, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Toda persona a que se refiere el artículo 17, letras c) o d), tendrá derecho a recibir una indemnización, en un proceso judicial ante los órganos jurisdiccionales competentes de un Estado miembro, por los daños y perjuicios, directos o indirectos, que incluya el reembolso de las costas procesales, que haya sufrido dicha persona o una persona jurídica, entidad u organismo que sea propiedad o esté bajo el control de la persona a que se refiere el artículo 17, letra d), como consecuencia de las demandas interpuestas ante órganos jurisdiccionales de terceros países por las personas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letras a), b) o c), en relación con cualquier contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, en su totalidad o en parte, por las medidas impuestas por el presente Reglamento, siempre que la persona afectada no tenga acceso efectivo a reparación en la jurisdicción pertinente. La indemnización por dichos daños y perjuicios se podrá obtener de las personas, entidades u organismos a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letras a), b) y c), que hayan interpuesto la demanda ante los órganos jurisdiccionales del tercer país de que se trate, o de las personas, entidades u organismos que tengan su propiedad o control.». 4) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 11 quater No se reconocerá, llevará a efecto o ejecutará en un Estado miembro ningún requerimiento, orden, medida cautelar, sentencia u otra resolución judicial o administrativa fundamentados en los artículos 248.1 o 248.2 del Código de Procedimiento Arbitral de la Federación de Rusia o en la legislación rusa equivalente, o derivados de dichos artículos o de dicha legislación, o dictados por un órgano jurisdiccional o una autoridad rusos de conformidad con lo dispuesto en cualquier otra ley rusa, sobre la base de un contrato o del régimen de responsabilidad extracontractual, o sobre cualquier otra base jurídica, por los que se declare la responsabilidad de una persona contemplada en el artículo 17, letras c) o d), o por los que se lleve a efecto, directa o indirectamente, a cualquier reclamación, derecho u obligación alegada contra dicha persona, incluso en el contexto de procedimientos de insolvencia, quiebra, reestructuración o procedimientos análogos, en relación con cualquier contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, en su totalidad o en parte, por las medidas impuestas en virtud del presente Reglamento.».
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