Art. 2
Recopilación y comunicación de los datos por parte de los Estados miembros
Artículo 2
Recopilación y comunicación de los datos por parte de los Estados miembros
1. A partir del 1 de julio de 2028, los Estados miembros y los organismos o establecimientos a que se refiere el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2014/45/UE recopilarán los siguientes datos cuando los nuevos vehículos pesados matriculados a partir del 1 de julio de 2027 y equipados con dispositivos de control de a bordo del consumo de combustible y energía eléctrica de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2161 se sometan a una inspección técnica de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2014/45/UE:
a)
los datos obtenidos en condiciones reales;
b)
el número de identificación del vehículo (NIV);
c)
la lectura del cuentakilómetros del vehículo;
d)
la fecha en que tuvo lugar la inspección técnica.
2. La lectura de los datos obtenidos en condiciones reales se realizará utilizando un dispositivo contemplado en el anexo III, sección I, punto 14, de la Directiva 2014/45/UE. Dicho dispositivo deberá poder leer los datos tal como estén registrados en el dispositivo de control del consumo de combustible y energía eléctrica de a bordo.
3. El Estado miembro y los organismos y establecimientos a que se refiere el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2014/45/UE encargados de recopilar los NIV utilizarán medios de comunicación seguros para dicha recopilación.
4. A partir de 2029, a más tardar el 30 de noviembre de cada año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos a que se refiere el apartado 1 que hayan sido recopilados en el período de notificación anterior, mediante una transferencia electrónica de datos a la AEMA.
5. Los Estados miembros utilizarán las herramientas electrónicas y las orientaciones de procedimiento facilitadas por la Comisión y la AEMA al comunicar los datos especificados en el apartado 1. A efectos de esta comunicación, los Estados miembros designarán a una persona de contacto y remitirán a la Comisión los datos de contacto de dicha persona y cualquier cambio posterior al respecto.
6. A partir del 1 de enero de 2028, los Estados miembros y los organismos y establecimientos a que se refiere el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2014/45/UE podrán, con carácter voluntario, recopilar los datos a que se refiere el apartado 1. A más tardar el 30 de noviembre de 2028, podrán comunicar a la Comisión, mediante transferencia electrónica de datos a la AEMA, cualquier dato de este tipo recopilado entre el 1 de enero de 2028 y el 30 de junio de 2028.
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