Art. 8 · Inscripción del pasaporte digital del producto en el registro

Art. 8

Inscripción del pasaporte digital del producto en el registro

Artículo 8 Inscripción del pasaporte digital del producto en el registro 1.   En el caso de los productos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra a), un operador económico verificado que introduzca un producto en el mercado o lo ponga en servicio inscribirá el pasaporte digital del producto en el nivel especificado en los actos delegados aplicables (a nivel de modelo, lote o artículo) que se adopten en virtud del artículo 4 del Reglamento (UE) 2024/1781. 2.   En el caso de los productos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b) a f), el agente pertinente registrará el pasaporte digital del producto en el nivel (modelo, lote o artículo) especificado en el Derecho de la Unión pertinente. Cuando el Derecho de la Unión disponga que un tercero lleve a cabo acciones en el registro en nombre de los agentes a que se refieren los párrafos primero o segundo, dicho tercero, una vez verificado de conformidad con el artículo 19, apartado 4, estará autorizado a llevar a cabo acciones de inscripción en el registro. 3.   Cuando el mismo producto esté sujeto a diferentes normas de la Unión que exijan la inscripción de su pasaporte digital de producto en el registro en diferentes niveles de detalle, el pasaporte deberá inscribirse en el nivel más detallado exigido por la legislación de la Unión pertinente para dicho producto. 4.   Cuando el pasaporte digital del producto se cree a nivel de artículo, de conformidad con el apartado 1, tanto los identificadores de lote como los de modelo deberán vincularse a dicho pasaporte cuando existan diseños de lote y de modelo para el producto. 5.   Cuando el pasaporte digital del producto se cree a nivel de lote, de conformidad con el apartado 1, el identificador del modelo deberá vincularse a dicho pasaporte cuando exista un diseño de modelo para el producto. 6.   El agente pertinente a que se refiere el apartado 1 inscribirá el pasaporte digital del producto, bien a través de la interfaz de usuario segura del registro, tal como se establece en el artículo 3, letra a), bien a través de la API, tal como se establece en el artículo 3, letra b). 7.   Tras la presentación de la solicitud de inscripción, la Comisión leerá el contenido del pasaporte digital del producto y confirmará automáticamente: a) la conformidad semántica de los datos incluidos en el pasaporte digital del producto, tal como se establezca en los actos delegados aplicables que se adopten en virtud del artículo 4 del Reglamento (UE) 2024/1781 o en los actos delegados aplicables que se adopten en virtud del artículo 77 del Reglamento (UE) 2023/1542, o en virtud de otras disposiciones del Derecho de la Unión que prevean la inscripción de datos sobre el pasaporte digital del producto en el registro de pasaportes digitales de productos; b) cuando proceda, la coherencia de los datos obligatorios que deben cargarse en el registro con el valor de los datos facilitados en el pasaporte digital del producto; c) la conformidad del pasaporte digital del producto con el nivel de detalle (modelo, lote o artículo) previsto en los actos delegados aplicables que se adopten en virtud del artículo 4 del Reglamento (UE) 2024/1781 o en los actos delegados aplicables que se adopten en virtud del artículo 77 del Reglamento (UE) 2023/1542, o en virtud de otra legislación de la Unión que establezca un nivel específico para la inscripción del pasaporte digital del producto en el registro; d) cuando proceda, la validez del código de mercancía del producto en relación con las gamas permitidas para ese grupo de productos; e) cuando proceda, el enlace a la copia de seguridad alojada por un prestador de servicios de pasaporte digital de productos. 8.   Tras una verificación satisfactoria de conformidad con el apartado 6, el registro generará y almacenará un identificador de registro único y persistente como parte de los datos de la inscripción. 9.   Además, la Comisión almacenará en el registro la siguiente información como parte de los datos de la inscripción: a) cuando proceda, los identificadores únicos; b) cuando proceda, el código de mercancía del producto; c) cuando proceda, la referencia al prestador de servicios de pasaporte digital de productos; d) la información del solicitante de registro, incluidas la fecha y hora de la inscripción y la integridad del pasaporte digital del producto como parte de las pruebas del acto de inscripción. 10.   Una vez que el agente pertinente a que se refiere el apartado 1 haya presentado satisfactoriamente los datos al registro, la Comisión comunicará automáticamente a dicho agente pertinente el identificador único de registro para ese producto específico generado de conformidad con el apartado 9. El identificador único de registro se comunicará a través de la interfaz de usuario o de la API, según el servicio utilizado por el agente pertinente durante la inscripción en el registro.
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