Art. 7 · Autoridades nacionales

Art. 7

Autoridades nacionales

Artículo 7 Autoridades nacionales 1.   A más tardar el 18 de febrero de 2027, los Estados miembros designarán a un administrador nacional que actuará como punto de contacto oficial único para la Comisión a efectos de la gestión de los derechos de acceso al registro de dicho Estado miembro. 2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el nombre y los datos de contacto de su respectivo administrador nacional designado y notificarán a la Comisión cualquier cambio posterior en relación con él. 3.   El administrador nacional designado podrá delegar los derechos de acceso al registro en las autoridades nacionales pertinentes de su Estado miembro. Dicha delegación se llevará a cabo bajo la plena responsabilidad del Estado miembro y de manera que se garantice la seguridad, integridad y confidencialidad de los datos del registro a los que se acceda de conformidad con el presente Reglamento. 4.   Las autoridades nacionales a las que su administrador nacional designado haya concedido acceso podrán delegar y gestionar los derechos de acceso al registro en el marco de sus competencias respectivas. 5.   Los datos personales contenidos en los perfiles de usuario y las cuentas de usuario de las autoridades nacionales competentes y las autoridades aduaneras serán tratados por la Comisión en su calidad de responsable del tratamiento de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725.
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