Art. 16 · Seguridad de los sistemas de información y auditorías técnicas

Art. 16

Seguridad de los sistemas de información y auditorías técnicas

Artículo 16 Seguridad de los sistemas de información y auditorías técnicas 1.   La Comisión garantizará la seguridad del registro y de sus componentes a que se refiere el artículo 3. A tal fin, la Comisión podrá llevar a cabo auditorías técnicas y controles aleatorios de los componentes del registro. 2.   A los efectos del apartado 1, la Comisión adoptará las medidas necesarias para: a) impedir todo acceso no autorizado al registro; b) impedir todo tratamiento no autorizado de los datos del registro; c) detectar cualquier actividad no autorizada en el registro; d) prevenir cualquier violación de la seguridad de los datos del registro; e) garantizar que los incidentes de seguridad se consignen de conformidad con las normas de seguridad informática aplicadas por la Comisión.
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