Art. 9 · Identificación y protección de la información confidencial

Art. 9

Identificación y protección de la información confidencial

Artículo 9 Identificación y protección de la información confidencial 1.   Salvo disposición en contrario del Reglamento (UE) 2024/1689 o del artículo 8 del presente Reglamento, la Comisión no publicará ni dará acceso a los documentos u otra información que haya obtenido a efectos de un procedimiento incoado en virtud del artículo 5, apartado 1, del presente Reglamento en la medida en que contengan secretos comerciales u otra información confidencial de cualquier persona física o jurídica. 2.   La Comisión informará a las personas físicas o jurídicas que sean las originadoras de los documentos u otra información obtenidos por la Comisión a efectos de un procedimiento incoado en virtud del artículo 5, apartado 1, del presente Reglamento de que puede concederse acceso a dichos documentos o información con arreglo al artículo 8 del presente Reglamento. Cuando dichas personas hayan facilitado voluntariamente tales documentos o tal información a la Comisión, aceptarán que pueda concederse acceso a dichos documentos y dicha información con arreglo al artículo 8. 3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, la Comisión podrá exigir a las personas físicas o jurídicas que sean las originadoras de los documentos que obren en su expediente que señalen los documentos, declaraciones o partes de estos que consideren que contienen secretos comerciales u otra información confidencial y que identifiquen a las personas físicas y jurídicas en relación con las cuales dicha información se considere confidencial. La Comisión también podrá fijar un plazo para que las personas físicas o jurídicas señalen cualquier parte de una decisión de la Comisión que, en su opinión, contenga secretos comerciales u otra información confidencial. 4.   La Comisión podrá fijar un plazo para que las personas físicas o jurídicas: a) justifiquen sus alegaciones sobre secretos comerciales y otra información confidencial para cada documento o parte de un documento; b) faciliten a la Comisión una versión no confidencial de los documentos en la que los secretos comerciales y otra información confidencial estén expurgados de manera clara e inteligible; c) proporcionen una descripción concisa y no confidencial de cada fragmento o elemento expurgado. 5.   Si una persona física o jurídica no atiende su solicitud con arreglo a los apartados 3 o 4, la Comisión podrá considerar que la información de que se trate no contiene secretos comerciales u otra información confidencial. 6.   Si la Comisión concluye que determinada información que una persona física o jurídica considera confidencial puede revelarse —bien porque dicha información no constituye un secreto comercial u otra información confidencial, bien porque existe un interés superior en su revelación—, informará a la persona física o jurídica de su intención de revelar dicha información a menos que se planteen objeciones en el plazo de una semana. En caso de que la persona física o jurídica interesada plantee objeciones, la Comisión podrá adoptar una decisión motivada en la que se especifique la fecha a partir de la cual se revelará la información. Tal fecha deberá distar al menos una semana de la fecha de notificación. La decisión se notificará a la persona física o jurídica interesada.
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