Art. 1

Art. 1

Artículo 1 El Reglamento (UE) 2023/2147 se modifica como sigue: 1) En el artículo 1 se añaden los puntos siguientes: «i) “servicios de intermediación”: i) la negociación o la organización de transacciones destinadas a la compra, la venta o el suministro de bienes y tecnología o de servicios financieros y técnicos, incluso procedentes de un tercer país a cualquier otro tercer país, o ii) la compra o la venta de bienes y tecnología o de servicios financieros y técnicos, incluso en caso de que se encuentren en un tercer país para su traslado a otro tercer país; j) “financiación o asistencia financiera”, cualquier acción, independientemente del medio concreto elegido, por la que la persona, entidad u organismo de que se trate desembolse o se comprometa a desembolsar, condicional o incondicionalmente, sus propios fondos o recursos económicos, inclusive, pero no exclusivamente, subvenciones, préstamos, garantías, avales, obligaciones, créditos documentarios, créditos de proveedores, créditos de compradores, anticipos a la importación o a la exportación, y todo tipo de seguros y reaseguros, incluidos los seguros de crédito a la exportación; el pago, así como los términos del pago, del precio convenido por un bien o por un servicio, en consonancia con las prácticas comerciales habituales, no constituyen financiación o asistencia financiera; k) “asistencia técnica”, todo apoyo técnico relacionado con la reparación, el desarrollo, la fabricación, el montaje, la realización de pruebas, el mantenimiento o cualquier otro servicio técnico, que puede revestir la forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de conocimientos prácticos o especializados o servicios de consultoría, incluidas las formas orales de asistencia.». 2) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 1 bis 1.   Queda prohibido comprar, importar o transferir, de forma directa o indirecta, oro en las formas que figuran en la lista del anexo III que sea originario de Sudán y se haya exportado a la Unión o a cualquier tercer país desde Sudán después del 15 de julio de 2026. 2.   Queda prohibido: a) prestar, directa o indirectamente en relación con la prohibición a que se refiere el apartado 1, asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los bienes a que se refiere el apartado 1 y el suministro, la fabricación, el mantenimiento y el uso de dichos bienes; b) prestar, directa o indirectamente en relación con la prohibición a que se refiere el apartado 1, financiación o asistencia financiera en relación con los bienes a que se refiere el apartado 1 para cualquier operación de compra, importación o transferencia de dichos bienes o para la prestación de asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios. 3.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no serán de aplicación al oro del que se precise para las funciones oficiales de misiones diplomáticas, oficinas consulares u organizaciones internacionales sitas en Sudán que gocen de inmunidad con arreglo al Derecho internacional.». 3) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 1 ter 1.   Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Sudán o para su utilización en Sudán, determinados bienes que podrían utilizarse en la minería o explotación del oro que figuran en la lista del anexo IV, sean originarios o no de la Unión. 2.   Queda prohibido: a) prestar, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Sudán o para su utilización en Sudán, asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los bienes a que se refiere el apartado 1 y el suministro, la fabricación, el mantenimiento y el uso de dichos bienes; b) prestar, directa o indirectamente a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Sudán o para su utilización en Sudán, financiación o asistencia financiera, en relación con los bienes a que se refiere el apartado 1 para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos bienes o para la prestación de asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios. 3.   Sin perjuicio de los requisitos de autorización en virtud del Reglamento (UE) 2021/821del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), cuando proceda, las prohibiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los bienes destinados a labores humanitarias, emergencias de salud pública, la urgente prevención o mitigación de un suceso que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente, o a dar respuesta a catástrofes naturales. 4.   Respecto de los bienes clasificados con el código NC 2837 11, y sin perjuicio de los requisitos de autorización previstos en el Reglamento (UE) 2021/821, las prohibiciones de los apartados 1 y 2 del presente artículo no se aplicarán a la ejecución, hasta el 16 de enero de 2027, de los contratos celebrados antes del 15 de julio de 2026 o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de los mismos. (*1)  Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, por el que se establece un régimen de la Unión de control de las exportaciones, el corretaje, la asistencia técnica, el tránsito y la transferencia de productos de doble uso (DO L 206 de 11.6.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/821/oj).»." 4) Se añade el anexo III de conformidad con el anexo I del presente Reglamento. 5) Se añade el anexo IV de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.
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