Art. 1 · Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1831

Art. 1

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1831

Artículo 1 Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1831 El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1831 se modifica como sigue: 1) En el artículo 10, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Los Estados miembros deberán celebrar los contratos para la ejecución de los programas con las entidades proponentes seleccionadas tras haber efectuado las oportunas comprobaciones en cuanto al procedimiento de selección de los organismos de ejecución a que alude el artículo 13 del Reglamento (UE) n.o 1144/2014, con el fin de asegurar que dichos organismos de ejecución han sido seleccionados de conformidad el procedimiento establecido en el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2015/1829. Los Estados miembros celebrarán estos contratos en un plazo de 180 días naturales a partir de la notificación del acto de la Comisión mencionado en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1144/2014. Transcurrido ese plazo, no podrá celebrarse ningún contrato sin la autorización previa de la Comisión, tras la presentación de una solicitud justificada por parte del Estado miembro.» . 2) En el artículo 13, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   El pago del anticipo no podrá suponer más del 30 % de la contribución financiera máxima de la Unión, contemplada en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1144/2014.» . 3) El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 21 Notificaciones a la Comisión relativas a programas simples 1.   En relación con todos los pagos realizados para programas simples, los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 15 de julio de cada año, los datos correspondientes al año natural anterior relativos a la ejecución financiera y los resultados de los controles administrativos y sobre el terreno efectuados de conformidad con los artículos 19 y 20. 2.   En relación con los pagos del saldo efectuados para los programas simples, los Estados miembros notificarán también a la Comisión, a más tardar el 15 de julio del año siguiente a aquel en que finalice la ejecución del programa, los datos correspondientes a toda la duración del programa relativos al impacto de los programas evaluados mediante el sistema de indicadores de rendimiento a que se refiere el artículo 22. 3.   Estas notificaciones se realizarán de forma electrónica según las especificaciones técnicas de transferencia de datos facilitadas por la Comisión.» .
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