Art. 1 · Objeto

Art. 1

Objeto

Artículo 1 El Reglamento de Ejecución (UE) 2024/3084 se modifica como sigue: 1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 Objeto El presente Reglamento establece las normas para el funcionamiento del sistema de información, entre las que se encuentran las normas para la protección de los datos personales, el intercambio de datos con otros sistemas informáticos y las medidas de contingencia en caso de indisponibilidad de las funcionalidades del sistema de información.» . 2) El artículo 2 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) desarrollar el sistema de información;»; b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   El sistema de información será usado por los operadores y, en su caso, por sus representantes autorizados, para presentar y gestionar las declaraciones de diligencia debida y declaraciones simplificadas, por los Estados miembros para facilitar información con arreglo al artículo 4 bis, apartado 4, del Reglamento (UE) 2023/1115, y por los operadores posteriores y los comerciantes para cumplir sus obligaciones de conformidad con el Reglamento (UE) 2023/1115. También será usado por las autoridades competentes, las autoridades aduaneras y la Comisión para acceder a las declaraciones de diligencia debida y declaraciones simplificadas, tratarlas y actuar en relación con ellas, por ejemplo mediante el intercambio de información que contenga datos personales entre las autoridades competentes, las autoridades aduaneras y la Comisión en relación con la aplicación y el cumplimiento del Reglamento (UE) 2023/1115. Todo intercambio de información de este tipo cumplirá las normas sobre protección de datos personales establecidas en el Reglamento (UE) 2016/679 y en el Reglamento (UE) 2018/1725.» ; c) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Las declaraciones de diligencia debida se atribuirán en el sistema de información a las autoridades competentes del Estado miembro en el que esté establecido el operador. En caso de que el operador esté establecido fuera de la Unión, las declaraciones de diligencia debida se atribuirán a las autoridades competentes del Estado miembro al que esté asociado el operador en función del identificador único que haya facilitado en el sistema de información.» ; d) se añade el apartado 4 siguiente: «4.   Las declaraciones simplificadas se atribuirán en el sistema de información a las autoridades competentes del Estado miembro en el que esté establecido el micro o pequeño operador primario. Si el micro o pequeño operador primario está establecido fuera de la Unión, la declaración simplificada se atribuirá a las autoridades competentes del Estado miembro al que esté asociado el micro o pequeño operador primario con arreglo al identificador único que haya facilitado el micro o pequeño operador primario en el sistema de información. Si un Estado miembro facilita la información sobre la declaración simplificada en el sistema de información de conformidad con el artículo 4 bis, apartado 4, del Reglamento (UE) 2023/1115, la declaración simplificada se atribuirá a las autoridades competentes de dicho Estado miembro.» . 3) El artículo 3 se modifica como sigue: a) las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente: «b) “agente del sistema de información”: las autoridades competentes y las autoridades aduaneras en virtud del Reglamento (UE) 2023/1115, así como la Comisión, que llevan a cabo las tareas que se les atribuyen de conformidad con el Reglamento (UE) 2023/1115; c) “usuario del sistema de información”: los operadores, incluidos los micro o pequeños operadores primarios, y sus representantes autorizados, en su caso, los operadores posteriores y los comerciantes, en virtud del Reglamento (UE) 2023/1115, así como los Estados miembros que actúen con arreglo al artículo 4 bis, apartado 4, de dicho Reglamento, y que estén identificados mediante el registro individual en EU Login, el servicio de autenticación de usuarios de la Comisión, y mediante el identificador único provisto;»; b) se inserta la letra d bis) siguiente: «d bis) “declaración simplificada”: declaración simplificada presentada por el usuario del sistema de información en virtud del artículo 4 bis, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/1115;»; c) la letra e) se sustituye por el texto siguiente: «e) “número de referencia”: número de referencia asignado por el sistema de información a la declaración de diligencia debida;»; d) se inserta la letra e bis) siguiente: «e bis) “identificador de declaración”: identificador asignado por el sistema de información a la declaración simplificada;»; e) las letras f) y g) se sustituyen por el texto siguiente: «f) “número de verificación”: número de seguridad asignado por el sistema de información a la declaración de diligencia debida o a la declaración simplificada para garantizar una mayor seguridad de los datos contenidos en ellas; g) “elaboración de perfiles de riesgo”: la identificación en el sistema de información de los riesgos de incumplimiento de un producto pertinente dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2023/1115, sobre la base de criterios de riesgo, con el fin de asignar a cada declaración de diligencia debida y declaración simplificada presentada en el sistema de información, así como a cualquier modificación o actualización de la misma, un estado de riesgo que refleje esos riesgos.». 4) En el artículo 4, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Cuando un producto pertinente contenga o se haya fabricado con madera, los usuarios del sistema de información introducirán en la declaración de diligencia debida los nombres científicos completos de las especies de madera contenidas en los productos pertinentes o con las que se hayan fabricado estos.» . 5) Se inserta el artículo 4 bis siguiente: «Artículo 4 bis Presentación, actualización y retirada de declaraciones simplificadas 1.   El usuario del sistema de información presentará la declaración simplificada en el sistema de información, excepto cuando la información se facilite de conformidad con el apartado 2. 2.   Cuando toda la información enumerada en el anexo III del Reglamento (UE) 2023/1115 esté disponible en un sistema o base de datos que exista en virtud del Derecho de la Unión o de los Estados miembros, el sistema de información permitirá a los Estados miembros poner dicha información y, en su caso, sus actualizaciones, a disposición en el sistema de información por micro o pequeño operador primario, tal como se contempla en el artículo 4 bis, apartado 4, del Reglamento (UE) 2023/1115. El sistema de información asignará un identificador de declaración a la información puesta a disposición por cada micro o pequeño operador primario. El Estado miembro de que se trate comunicará el identificador de declaración al micro o pequeño operador primario respectivo y este lo utilizará a efectos del Reglamento (UE) 2023/1115 y del presente Reglamento. 3.   Se presentará y se pondrá a disposición en el sistema de información una actualización de la declaración simplificada de conformidad con los apartados 1 y 2. El identificador de declaración asociado a la declaración simplificada se mantendrá en caso de actualización. 4.   El sistema de información llevará un registro de las declaraciones simplificadas y de sus actualizaciones. 5.   Cada actualización de la declaración simplificada dará lugar a una nueva elaboración de perfiles de riesgo de toda la declaración simplificada actualizada de conformidad con el artículo 6. 6.   El sistema de información permitirá a los usuarios del sistema de información retirar las declaraciones simplificadas. 7.   Las declaraciones simplificadas no se retirarán después de que la declaración simplificada haya sido utilizada como referencia por el mismo usuario del sistema de información de conformidad con el artículo 8 bis.» . 6) El artículo 5 se modifica como sigue: a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Las declaraciones de diligencia debida no se modificarán ni retirarán después de que la declaración de diligencia debida se haya utilizado como referencia en una declaración de diligencia debida presentada por el mismo usuario del sistema de información para su agrupación de conformidad con el artículo 8 bis.» ; b) en el apartado 3, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) un producto pertinente cubierto por una declaración de diligencia debida se haya introducido en el mercado de la Unión o exportado con arreglo al Reglamento (UE) 2023/1115;». 7) El artículo 6 se modifica como sigue: a) los apartados 2, 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente: «2.   A efectos del apartado 1, el sistema de información permitirá a las autoridades competentes elaborar perfiles de riesgo en el sistema de información para apoyar una decisión fundada sobre la selección de los operadores, incluidos los micro o pequeños operadores primarios, los operadores posteriores y los comerciantes, o de los productos pertinentes asociados a las declaraciones de diligencia debida y a las declaraciones simplificadas sobre los que llevar a cabo los controles. Dichos perfiles de riesgo se basarán, entre otras cosas, en los criterios de riesgo establecidos en el plan anual de controles de las autoridades competentes en virtud del artículo 16, apartado 5, del Reglamento (UE) 2023/1115. 3.   Tras su presentación en el sistema de información, toda declaración de diligencia debida y declaración simplificada se someterá a la elaboración electrónica automatizada de un perfil de riesgo y el sistema de información asignará un estado de riesgo a cada declaración de diligencia debida y declaración simplificada, que no se divulgará al usuario del sistema de información. 4.   En cualquier momento tras la presentación de una declaración de diligencia debida o una declaración simplificada, incluso después de agruparlas de conformidad con el artículo 8 bis, las autoridades competentes podrán revisar la declaración de diligencia debida o la declaración simplificada para determinar si un producto pertinente cumple lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2023/1115. En tal caso, las autoridades competentes podrán asignar a la declaración de diligencia debida o a la declaración simplificada, o a su agrupación, cuando proceda, un nuevo estado de riesgo como resultado de la revisión. Si la autoridad competente asigna un nuevo estado de riesgo a una declaración de diligencia debida o una declaración simplificada, o a su agrupación, este prevalecerá sobre el estado de riesgo asignado con arreglo al apartado 3 del presente artículo. El sistema de información llevará un registro de todos los cambios introducidos en el estado de riesgo de una declaración simplificada o de agrupaciones de declaraciones simplificadas.» ; b) se añade el apartado 5 siguiente: «5.   El estado de riesgo asignado a la declaración de diligencia debida o a la declaración simplificada solo será visible para los agentes del sistema de información.» . 8) Los artículos 7 y 8 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 7 Asignación y puesta a disposición de números de referencia, identificadores de declaración y números de verificación 1.   El sistema de información, sin demora indebida tras la conclusión de la elaboración de perfiles de riesgo a que se refiere el artículo 6, asignará un número de referencia a la declaración de diligencia debida y un identificador de declaración a la declaración simplificada presentadas por el usuario del sistema de información. Al mismo tiempo, asignará un número de verificación asociado a la declaración de diligencia debida o a la declaración simplificada. 2.   El número de referencia o identificador de declaración y el número de verificación asociado se pondrán a disposición del usuario del sistema de información una vez concluida la elaboración del perfil de riesgo a que se refiere el artículo 6. 3.   El sistema de información permitirá a las autoridades competentes retrasar la puesta a disposición del número de referencia o identificador de declaración y del número de verificación asociado para determinar si los productos pertinentes cumplen lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2023/1115 y, en particular, permitirá comprobar que la situación detectada a que se refiere el artículo 6, apartado 1, del presente Reglamento no es aplicable a dicho producto pertinente. Dicho retraso será lo más breve posible y no excederá del período establecido en el artículo 17, apartado 3, del Reglamento (UE) 2023/1115. Este período podrá prorrogarse, a discreción de la autoridad competente, durante el tiempo que sea necesario, por períodos adicionales, tal como se establece en el artículo 17, apartado 3, del Reglamento (UE) 2023/1115, para llevar a cabo sus controles y cumplir sus obligaciones en virtud del Reglamento (UE) 2023/1115 y del presente Reglamento. Artículo 8 Rechazo de las declaraciones de diligencia debida y las declaraciones simplificadas 1.   Las autoridades competentes podrán rechazar una declaración de diligencia debida o una declaración simplificada durante el período establecido en el artículo 17, apartado 3, del Reglamento (UE) 2023/1115 a partir del momento en que se detecte un alto riesgo de incumplimiento en el sistema de información de conformidad con el artículo 6. El rechazo de una declaración de diligencia debida dejará de ser posible una vez que el número de referencia de una declaración de diligencia debida se haya puesto a disposición del usuario del sistema de información. 2.   El producto pertinente consignado en una declaración de diligencia debida rechazada o en una declaración simplificada rechazada se considerará no cubierto por una declaración de diligencia debida o una declaración simplificada conforme a lo dispuesto en el artículo 3, letra c), del Reglamento (UE) 2023/1115 a partir del momento del rechazo. 3.   El rechazo se reflejará en el sistema de información mediante la asignación de un estado específico a la declaración de diligencia debida o declaración simplificada de que se trate.» . 9) En el capítulo II se inserta el artículo 8 bis siguiente: «Artículo 8 bis Agrupación de declaraciones de diligencia debida y declaraciones simplificadas en el sistema de información 1.   Los usuarios del sistema de información podrán agrupar declaraciones de diligencia debida o declaraciones simplificadas individuales presentando una nueva declaración de diligencia debida o declaración simplificada que haga referencia a las declaraciones de diligencia debida o las declaraciones simplificadas individuales presentadas previamente por el mismo usuario del sistema de información, o, para el mismo operador o micro o pequeño operador primario, por un representante autorizado, en su caso, a través de los números de referencia o identificadores de declaración presentados previamente (“declaración de diligencia debida o declaración simplificada agrupada”). 2.   El sistema de información asignará un estado específico a las declaraciones de diligencia debida o las declaraciones simplificadas individuales una vez que se mencionen en la declaración de diligencia debida o la declaración simplificada agrupada para indicar que están agrupadas y se sustituyen por la declaración de diligencia debida o la declaración simplificada agrupada. 3.   La declaración de diligencia debida o declaración simplificada agrupada representará la declaración de diligencia debida o declaración simplificada individual a efectos del cumplimiento del Reglamento (UE) 2023/1115. Por lo tanto, la declaración de diligencia debida o la declaración simplificada agrupada cubrirá la introducción en el mercado o la exportación de los productos pertinentes incluidos en las declaraciones de diligencia debida o las declaraciones simplificadas individuales a que se hace referencia en ella. A efectos del cumplimiento de los artículos 4, apartado 7, y 26, apartado 4, del Reglamento (UE) 2023/1115, en lugar de los números de referencia o los identificadores de declaración individuales a los que se haya asignado un estado específico de conformidad con el apartado 2, los usuarios del sistema de información comunicarán o facilitarán el número de referencia o el identificador de declaración de la declaración de diligencia debida o la declaración simplificada agrupada.» . 10) El artículo 9 se modifica como sigue: a) la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) proporcionar conocimientos, formación y apoyo, en particular asistencia técnica, a los usuarios y agentes del sistema de información en relación con el uso del sistema de información y, cuando se requieran conocimientos especializados nacionales, solicitar asistencia a las autoridades competentes en los casos que requieran conocimientos especializados nacionales;»; b) la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) conceder acceso a usuarios del sistema de información, que estén bajo la supervisión de las autoridades competentes y cooperen con estas, cuando sea necesario, para verificar la información identificativa facilitada por los usuarios del sistema de información y otra información cuya validez solo puedan evaluar los Estados miembros;»; c) se inserta la letra c bis) siguiente: «c bis) desarrollar una función en el sistema de información que permita a las autoridades competentes gestionar a los usuarios del sistema de información, incluidas las actividades enumeradas en la letra h), y extraer datos relacionados con los usuarios del Sistema de Información;»; d) las letras e) y f) se sustituyen por el texto siguiente: «e) prestar servicios web apoyados por especificaciones técnicas comunes para que los usuarios del sistema de información presenten y gestionen declaraciones de diligencia debida y declaraciones simplificadas, incluidas sus agrupaciones, en el sistema de información de manera automatizada, y establecer condiciones para la conexión y el uso de estos servicios web, cuando sea necesario; f) prestar servicios web apoyados por especificaciones técnicas comunes para que las autoridades competentes de los Estados miembros lleven a cabo tareas relativas a las declaraciones de diligencia debida o las declaraciones simplificadas presentadas, incluidas sus agrupaciones, en el sistema de información de manera automatizada, y establecer condiciones para la conexión y el uso de estos servicios web, cuando sea necesario;»; e) la letra h) se sustituye por el texto siguiente: «h) suspender y revocar el acceso de los usuarios del sistema de información, en particular para hacer frente a los casos de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) 2023/1115 o en el presente Reglamento, a petición de las autoridades competentes del Estado miembro en el que esté establecido el usuario del sistema de información o, en caso de que el usuario esté establecido fuera de la Unión, a petición de las autoridades competentes del Estado miembro al que esté asociado el usuario del sistema de información con arreglo a su identificador único facilitado en el momento del registro en el sistema de información.». 11) El artículo 10 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Solo los usuarios registrados del sistema de información tendrán acceso al sistema de información. Los usuarios del sistema de información crearán una cuenta única en el sistema de información. El sistema de información ofrecerá a los usuarios del sistema de información la posibilidad de crear diferentes funciones en la misma cuenta.» ; b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Los usuarios del sistema de información tendrán acceso a la información que ellos mismos hayan presentado o a la que otro usuario del sistema de información les haya dado acceso a través de números de referencia y números de verificación de las declaraciones de diligencia debida asociadas e identificadores de declaración y números de verificación de las declaraciones simplificadas asociadas, incluidas las declaraciones de diligencia debida o las declaraciones simplificadas agrupadas.» ; c) se añade el apartado 4 siguiente: «4.   El sistema de información permitirá a los usuarios del sistema de información mantener actualizada su información de registro.» . 12) En el artículo 11, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   La Comisión tendrá acceso a todos los datos, información y documentos del sistema de información a efectos de su tratamiento de conformidad con el artículo 21 y el artículo 27, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/1115, de la elaboración de informes y del desarrollo, el funcionamiento y el mantenimiento del sistema de información.» . 13) En el artículo 12, apartado 5, la primera frase se sustituye por el texto siguiente: «El sistema de información almacenará los datos personales contenidos en las declaraciones de diligencia debida no más de cinco años a partir de la fecha en que la declaración de diligencia debida se presente en el sistema de información, o, en caso de agrupación con arreglo al artículo 8 bis, a partir de la fecha de la agrupación; el sistema de información almacenará los datos personales contenidos en las declaraciones simplificadas no más de cinco años a partir de la fecha en que la declaración simplificada se retire del sistema de información.». 14) En el artículo 15 se añade el apartado 4 siguiente: «4.   La Comisión podrá adoptar las siguientes medidas: a) medidas para garantizar la disponibilidad continua del sistema de información mediante la especificación de las condiciones para las interacciones individuales, incluida la especificación de límites técnicos para el tamaño de los archivos y la regulación de la frecuencia de las interacciones; b) medidas para evitar la presentación de datos incorrectos, superfluos o duplicados. La Comisión informará sin demora a las autoridades competentes y a los usuarios del sistema de información sobre las medidas adoptadas con arreglo al presente apartado.» . 15) Se inserta el artículo 15 bis siguiente: «Artículo 15 bis Medidas de contingencia 1.   A más tardar el 30 de diciembre de 2026, la Comisión facilitará en un sitio web de acceso público lo siguiente: a) información sobre la disponibilidad y el funcionamiento del sistema de información; b) información sobre las medidas de contingencia que deben adoptarse en caso de la indisponibilidad imprevista, superior a sesenta minutos, de las funcionalidades del sistema de información. 2.   Las medidas de contingencia a que se refiere el apartado 1, letra b), incluirán al menos lo siguiente: a) notificación a los agentes del sistema de información en caso de indisponibilidad imprevista del sistema de información por medios digitales; b) suministro de un número de referencia de contingencia y un identificador de declaración de contingencia para cubrir los productos para los que no pueda presentarse una declaración de diligencia debida o una declaración simplificada de conformidad con el Reglamento (UE) 2023/1115 y a los que no puedan asignarse números de referencia o identificadores de declaración debido a la indisponibilidad del sistema de información.» .
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