Art. 2 · Definiciones

Art. 2

Definiciones

Artículo 2 Definiciones A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «residencia habitual»: la definida en el artículo 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 1260/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5); 2) «datos de geolocalización»: información que identifica o proporciona detalles sobre la ubicación geográfica relacionada con los datos en cuestión; 3) «nodo de acceso»: ubicación predefinida en que los pasajeros pueden subir al transporte programado o salir de él; 4) «accidente de tráfico»: accidente de tráfico según lo comunicado al banco de datos comunitario sobre accidentes de tráfico creado de conformidad con la Decisión 93/704/CE del Consejo (6) («base de datos CARE»); 5) «herido grave»: persona herida gravemente según lo comunicado a la base de datos CARE; 6) «herido mortalmente»: persona herida mortalmente según lo comunicado a la base de datos CARE; 7) «transporte por carretera»: todos los desplazamientos por carretera dentro de la zona geográfica; 8) «trayecto»: desplazamiento entre el origen y el destino, independientemente de su finalidad, incluido un desplazamiento cuyo origen y destino sea el mismo lugar; 9) «parque»: número de turismos matriculados en una fecha determinada dentro de la zona geográfica y autorizados a circular por carreteras abiertas al tráfico público; 10) «vehículo matriculado»: vehículo matriculado y autorizado dentro de la zona geográfica; 11) «turismo»: vehículo automóvil de carretera, distinto de un ciclomotor o una motocicleta, destinado al transporte de pasajeros y diseñado para acoger a un máximo de nueve personas (incluido el conductor); 12) «itinerario»: camino o recorrido determinado, operado dentro de un servicio de transporte público regular y asignado a una línea específica de servicio de transporte, que sigue un vehículo de transporte público cuando se desplaza de un nodo de acceso a otro según un horario establecido, independientemente de que pase o no por el mismo nodo de acceso más de una vez y de que una o varias líneas operen o no entre los mismos nodos de acceso; 13) «horas punta»: horas de un día laborable normal (no festivo) en que se desplaza el mayor número de personas en el nodo urbano, que incluye al menos una hora por la mañana y una hora por la tarde; 14) «estación ferroviaria»: ubicación en una línea ferroviaria en la que puede comenzar un servicio de transporte ferroviario de pasajeros, detenerse o finalizar, en líneas que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).
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