Art. 1 · Modificaciones del Reglamento (UE) 2026/249

Art. 1

Modificaciones del Reglamento (UE) 2026/249

Artículo 1 Modificaciones del Reglamento (UE) 2026/249 El Reglamento (UE) 2026/249 se modifica como sigue: 1) En el artículo 1, apartado 2, la letra d) se sustituye por el texto siguiente: «d) las posibilidades de pesca para el período comprendido entre el 1 de junio de 2026 y el 31 de diciembre de 2026 en la zona de la Convención de la Comisión Internacional de Pesca del Pacífico Norte (NPFC).». 2) En el artículo 4 se insertan los puntos siguientes: «q bis) “zona del Convenio CPANE (Comisión de Pesquerías del Atlántico del Nordeste)”, las zonas geográficas definidas en el Convenio sobre la Futura Cooperación Multilateral en los Caladeros del Atlántico Nororiental (*1); q ter) “zona de regulación de la CPANE”, las aguas de la zona del Convenio CPANE situadas fuera de las aguas bajo la jurisdicción pesquera de las Partes contratantes en la CPANE; (*1)   DO L 227 de 12.8.1981, p. 22, ELI: http://data.europa.eu/eli/convention/1981/608/oj. La Unión aprobó el Convenio sobre la Futura Cooperación Multilateral en los Caladeros del Atlántico Nororiental mediante la Decisión 81/608/CEE relativa a la celebración del Convenio sobre la Futura Cooperación Multilateral en los Caladeros del Atlántico Nororiental (DO L 227 de 12.8.1981, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1981/608/oj).»." 3) En el capítulo III, se inserta la sección siguiente: «Sección 1 bis Zona del convenio CPANE Artículo 26 bis Medidas de gestión para la caballa 1.   Los buques pesqueros de la Unión no transbordarán caballa capturada mediante pesca dirigida por buques pesqueros que enarbolen el pabellón de la Federación de Rusia en la zona de regulación de la CPANE en 2026 una vez que las capturas de dichos buques hayan superado colectivamente 1 495 toneladas. 2.   Los buques pesqueros de la Unión no suministrarán carburante ni prestarán otros servicios de apoyo a los buques que lleven a bordo caballa capturada mediante pesca dirigida por buques pesqueros que enarbolen el pabellón de la Federación de Rusia en la zona de regulación de la CPANE en 2026 una vez que las capturas de dichos buques hayan superado colectivamente 1 495 toneladas. 3.   En las aguas y puertos de la Unión, estarán prohibidos el desembarque, el transbordo y la prestación de otros servicios portuarios cuando se trate de buques que lleven a bordo caballa capturada mediante pesca dirigida por buques pesqueros que enarbolen el pabellón de la Federación de Rusia en la zona de regulación de la CPANE en 2026 una vez que las capturas de dichos buques hayan superado colectivamente 1 495 toneladas.». 4) El artículo 62, apartado 2, se modifica como sigue: a) la letra d bis) se sustituye por el texto siguiente: «d bis) el artículo 19, apartado 3, será aplicable del 1 de noviembre de 2026 al 31 de diciembre de 2026;» ; b) la letra d ter) se sustituye por el texto siguiente: «d ter) el artículo 20 será aplicable del 1 de noviembre de 2026 al 31 de diciembre de 2026;» ; c) la letra l) se sustituye por el texto siguiente: «l) la sección 11 del capítulo III del título II será aplicable del 1 de junio de 2026 al 31 de diciembre de 2026 o hasta la fecha en que sea aplicable un reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establezcan las medidas correspondientes, si esta fecha es anterior;» ; d) se inserta la siguiente letra: «m bis) el cuadro 1 del anexo IC será aplicable del 1 de julio de 2026 al 30 de junio de 2027, y la nota 2 de dicho cuadro será aplicable del 15 de abril de 2027 al 30 de junio de 2027 o hasta la fecha en que sea aplicable un acto de la Unión relativo al período de veda para el bacalao en las divisiones 2J3KL de la NAFO, si esta fecha es anterior;» ; e) la letra p) se sustituye por el texto siguiente: «p) los anexos IM y XI serán aplicables del 1 de junio de 2026 al 31 de diciembre de 2026;». 5) Se modifican las partes A y B del anexo IA y los anexos IB, IC, ID, IJ, IM y VI de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.
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