Art. 2

Art. 2

Artículo 2 El Reglamento (CE) n.o 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos que se comercialicen en la Unión antes del 29 de enero de 2027 excepto en el caso de la carbendazima en las toronjas o pomelos, las naranjas, las papayas y los mangos, y del tiofanato-metilo en las toronjas o pomelos, las naranjas, las mandarinas, las papayas y los mangos.
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