Art. 1 · Prueba de origen para la aplicación del Reglamento (UE) 2026/1455

Art. 1

Prueba de origen para la aplicación del Reglamento (UE) 2026/1455

Artículo 1 El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 se modifica como sigue: 1) El artículo 57 se modifica como sigue: a) los apartados 1, a 4 se sustituyen por el texto siguiente: «1.   Los certificados de origen relativos a productos que tengan su origen en un tercer país para el que se hayan instituido regímenes especiales de importación no preferenciales, cuando dichos regímenes se refieran al presente artículo, estarán disponibles en el sistema electrónico para las formalidades no aduaneras de los productos agrícolas (ELAN) de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo XIV.8 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 de la Comisión (*1). Las referencias en los regímenes especiales de importación no preferenciales a certificados de origen expedidos de conformidad con los artículos 55 a 65 del Reglamento (CEE) n.o 2454/93 se considerarán referencias a los certificados de origen con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo. 2.   Las autoridades competentes del tercer país del que sean originarios los productos a los que se apliquen los regímenes especiales de importación no preferenciales, o un organismo fiable debidamente autorizado a tal efecto por dichas autoridades (autoridades expedidoras), expedirán certificados de origen, siempre que el origen de los productos se haya determinado de conformidad con el artículo 60 del Código. 3.   Las autoridades expedidoras expedirán certificados de origen antes de que los productos a los que se refieran sean declarados para la exportación en el tercer país de origen. 4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, las autoridades expedidoras podrán expedir un certificado de origen después de la exportación de los productos a los que se refiera cuando no haya sido expedido en el momento de dicha exportación como resultado de errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales. Las autoridades expedidoras solo podrán expedir a posteriori los certificados de origen previstos en el apartado 1 si han comprobado que los datos incluidos en la solicitud del exportador se corresponden con los del expediente correspondiente. (*1)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 de la Comisión de 17 de diciembre de 2019 por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (UE) n.o 1306/2013, (UE) n.o 1308/2013 y (UE) n.o 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo al sistema de gestión de los contingentes arancelarios mediante certificados (DO L 185, 12.6.2020, p. 24, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/761/oj).»;" ()  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 de la Comisión de 17 de diciembre de 2019 por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (UE) n.o 1306/2013, (UE) n.o 1308/2013 y (UE) n.o 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo al sistema de gestión de los contingentes arancelarios mediante certificados (DO L 185, 12.6.2020, p. 24, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/761/oj).»; b) se añade el apartado 5 siguiente: «5.   Durante los períodos transitorios establecidos en los artículos 72 bis a 72 quinquies del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761, podrá expedirse un certificado de origen relativo a productos originarios de un tercer país para el que se establezcan regímenes especiales de importación no preferenciales, cuando dichos regímenes se refieran al presente artículo, utilizando uno de los siguientes elementos: a) el formulario que figura en el anexo 22-14 del presente Reglamento, con arreglo a las especificaciones técnicas en él establecidas; b) el modelo que figura en el anexo II, parte B, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1988 de la Comisión (*2); c) el formulario que figura en el anexo XVII del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761. Cuando los certificados de origen basados en el formulario que figura en el anexo 22-14 del presente Reglamento se expidan electrónicamente o se firmen mediante una firma electrónica, contendrán los datos de dicho formulario, incluidos el sello y la firma. Las autoridades expedidoras conservarán una copia de cada uno de los certificados de origen expedidos. (*2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1988 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2020, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (UE) n.o 1308/2013 y (UE) n.o 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la administración de los contingentes arancelarios de importación conforme al principio de “orden de llegada” (DO L 422 de 14.12.2020, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/1988/oj).»." ()  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1988 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2020, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (UE) n.o 1308/2013 y (UE) n.o 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la administración de los contingentes arancelarios de importación conforme al principio de “orden de llegada” (DO L 422 de 14.12.2020, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/1988/oj).». 2) El artículo 58 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, párrafo segundo, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) los nombres y direcciones de las autoridades expedidoras;»; b) se inserta el apartado 1 bis siguiente: «1 bis.   Durante los períodos transitorios establecidos en los artículos 72 bis a 72 quinquies del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761, los terceros países en cuestión también enviarán a la Comisión: a) muestras de los sellos utilizados por las autoridades de los terceros países, utilizando el formulario que figura en el anexo 22-14 del presente Reglamento; b) cuando se disponga de ella, información sobre dónde puede verificarse, mediante una base de datos en línea, la autenticidad de un certificado de origen expedido electrónicamente o firmado con firma electrónica utilizando el formulario que figura en el anexo 22-14 del presente Reglamento. La Comisión comunicará la información indicada en el presente apartado a las autoridades competentes de los Estados miembros.» ; c) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Cuando un tercer país no envíe a la Comisión la información indicada en los apartados 1 y 1 bis, las autoridades competentes de la Unión deberán denegar la utilización del régimen especial de importación no preferencial.» . 3) El artículo 59 se modifica como sigue: a) el apartado 2 se modifica como sigue: i) el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Cuando las autoridades aduaneras alberguen dudas razonables acerca de la exactitud de la información contenida en un certificado de origen y cuando lleven a cabo comprobaciones a posteriori aleatorias, deberán solicitar a la autoridad a que se refiere el artículo 58, apartado 1, letra b), del presente Reglamento que compruebe si el origen declarado fue establecido correctamente y de conformidad con el artículo 60 del Código.»; ii) después del párrafo primero, se inserta el párrafo siguiente: «Cuando, durante los períodos transitorios establecidos en los artículos 72 bis a 72 quinquies del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761, las autoridades aduaneras alberguen dudas razonables sobre la autenticidad de un certificado de origen, solicitarán a la autoridad a que se refiere el artículo 58, apartado 1, letra b), del presente Reglamento, o a las autoridades expedidoras de los certificados que impriman dicho certificado de conformidad con el artículo 72 ter del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 que comprueben si el certificado de origen es auténtico.»; iii) los párrafos segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente: «Las autoridades aduaneras devolverán el certificado de origen o una copia del mismo a la autoridad a que se refiere el artículo 58, apartado 1, letra b), del presente Reglamento. Si la declaración ha ido acompañada de una factura, al certificado de origen devuelto se adjuntará el original o una copia de la misma. Las autoridades aduaneras deberán indicar, en su caso, las razones de la comprobación a posteriori y facilitar toda la información en su poder que induzca a pensar que los datos que figuran en el certificado de origen son inexactos.»; iv) se añade el párrafo siguiente: «Cuando las autoridades aduaneras soliciten la comprobación de la autenticidad de un certificado de origen, facilitarán cualquier información que obre en su poder que sugiera que el certificado de origen no es auténtico.»; b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   La autoridad a que se refiere el artículo 58, apartado 1, letra b), del presente Reglamento, o las autoridades expedidoras de los certificados a que se refiere el apartado 2 del presente artículo. comunicarán los resultados de la comprobación a las autoridades aduaneras lo antes posible. Si no se recibe una respuesta en el plazo de seis meses después de enviar una solicitud de conformidad con el apartado 2, las autoridades aduaneras denegarán el uso del régimen especial de importación no preferencial para los productos de que se trate.» ; 4) se inserta el artículo 59 bis siguiente: «Artículo 59 bis Prueba de origen para la aplicación del Reglamento (UE) 2026/1455 (Artículo 61 del Código) Cuando se utilicen normas de origen no preferenciales para la aplicación del Reglamento (UE) 2026/1455 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3), la prueba de origen no preferencial también incluirá pruebas que demuestren que las mercancías han sido transportadas directamente desde el país de origen a la Unión, o que han permanecido bajo vigilancia aduanera durante su transporte a través de otros países, o que cuando se almacenaron o fraccionaron en dichos países las mercancías no sufrieron ninguna modificación, salvo la destinada a mantenerlas en buen estado o que se les añadieron o colocaron marcas, etiquetas, precintos o cualquier otra documentación para garantizar el cumplimiento de requisitos específicos. (*3)  Reglamento (UE) 2026/1455 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2026 relativo al ajuste de los derechos de aduana aplicables a la importación de determinadas mercancías originarias de los Estados Unidos de América y a la apertura de contingentes arancelarios para las importaciones de determinadas mercancías originarias de los Estados Unidos de América (OJ L, 2026/1455, 30.6.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2026/1455/oj).»." ()  Reglamento (UE) 2026/1455 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2026 relativo al ajuste de los derechos de aduana aplicables a la importación de determinadas mercancías originarias de los Estados Unidos de América y a la apertura de contingentes arancelarios para las importaciones de determinadas mercancías originarias de los Estados Unidos de América (OJ L, 2026/1455, 30.6.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2026/1455/oj).». 5) El anexo 22-14 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

celex:32026R1422#art-1