Art. 51
Artículo 51
1. Cualquier investigación o procedimiento de retirada temporal iniciado y no terminado con arreglo al Reglamento (UE) n.o 978/2012 se reiniciará automáticamente con arreglo al presente Reglamento, salvo en el caso de un país beneficiario del SGP+ con arreglo al citado Reglamento si la investigación o el procedimiento se refiere únicamente a los beneficios concedidos con arreglo al SGP+. No obstante, tal investigación o procedimiento se reiniciará automáticamente si el mismo país beneficiario solicita el acceso al SGP+ con arreglo al presente Reglamento antes del 1 de enero de 2029.
2. La información recibida en el transcurso de una investigación iniciada y no terminada con arreglo al Reglamento (UE) n.o 978/2012 se tendrá en cuenta en toda investigación reiniciada.
3. Los países que a 31 de diciembre de 2026 sean países beneficiarios del SGP+ con arreglo al Reglamento (UE) n.o 978/2012, tal como se establece en el anexo III de dicho Reglamento en su versión vigente en esa fecha, se considerarán países beneficiarios del SGP+ con arreglo al presente Reglamento hasta el 31 de diciembre de 2028. Los países que deseen seguir siendo beneficiarios del SGP+ con arreglo al presente Reglamento a partir del 1 de enero de 2029, deberán presentar una solicitud a tal efecto antes de esa fecha, de conformidad con el artículo 10, apartados 1 y 2, del presente Reglamento. En el caso de esos países que hayan presentado dicha solicitud, el SGP+ se mantendrá con arreglo al presente Reglamento durante el período de evaluación de su solicitud por parte de la Comisión con arreglo al artículo 10 del presente Reglamento y, en su caso, durante el período para formular objeciones previsto en el artículo 45, apartado 6, del presente Reglamento.
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Procelex:32026R1395#art-51