Art. 35

Art. 35

Artículo 35 Sin perjuicio de lo dispuesto en las secciones I y III del presente capítulo, en caso de que las importaciones de los productos que figuran en el anexo I del TFUE perturben o amenacen con perturbar gravemente los mercados de la Unión, en particular de una o varias regiones ultraperiféricas, o los mecanismos reguladores de esos mercados, la Comisión, por iniciativa propia o a solicitud de un Estado miembro y previa consulta al comité de la organización común de mercados agrícolas o pesqueros pertinente, adoptará un acto de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 48, apartado 3 para suspender los regímenes preferenciales a que se refiere el artículo 1, apartado 2, con respecto a los productos en cuestión.
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