Art. 23
Artículo 23
1. Los regímenes preferenciales mencionados en el artículo 1, apartado 2, podrán retirarse temporalmente, respecto a la totalidad o a parte de los productos originarios de un país beneficiario, por cualquiera de las razones siguientes:
a)
violación grave y sistemática de los principios establecidos en los convenios pertinentes;
b)
exportación de mercancías fabricadas mediante trabajo infantil y trabajos forzosos prohibidos internacionalmente, incluidos la esclavitud y el trabajo forzoso en prisiones;
c)
deficiencias graves en los controles aduaneros de la exportación o el tránsito de drogas (sustancias ilícitas o precursores), o incumplimiento grave de los convenios internacionales en materia de lucha contra el terrorismo y blanqueo de capitales;
d)
ejercicio grave y sistemático de prácticas comerciales desleales, incluidas las que afectan al abastecimiento de materias primas, que perjudican a la industria de la Unión y que no han sido abordadas por el país beneficiario;
e)
incumplimiento grave y sistemático de los objetivos adoptados por las organizaciones regionales de pesca o los acuerdos internacionales relativos a la conservación y gestión de los recursos pesqueros de los que la Unión sea parte.
Cuando las prácticas comerciales desleales a que se refiere la letra d) del párrafo primero estén prohibidas o sean enjuiciables con arreglo a los acuerdos de la OMC, la aplicación del presente artículo se basará en una resolución previa a tal efecto adoptada por el órgano competente de la OMC.
2. El apartado 1, letra d), del presente artículo no se aplicará a los productos de un país beneficiario que sean objeto de medidas antidumping o compensatorias con arreglo al Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (14) o al Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo (15).
3. Si la Comisión, actuando por iniciativa propia o en virtud de una reclamación, considera que hay motivos suficientes que justifiquen la retirada temporal de las preferencias arancelarias proporcionadas con arreglo a cualquiera de los regímenes preferenciales mencionados en el artículo 1, apartado 2, por las razones expuestas en el apartado 1 del presente artículo, y teniendo en cuenta, en su caso, el diálogo reforzado a que se refiere el artículo 20, adoptará un acto de ejecución para iniciar el procedimiento de retirada temporal de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 48, apartado 2. Si la Comisión considera que hay motivos suficientes que justifiquen la retirada temporal de las preferencias arancelarias sobre la base de lo dispuesto en el artículo 22, apartado 3, letra a), adoptará un acto de ejecución para iniciar el procedimiento de retirada temporal de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 48, apartado 2. Si la Comisión considera que hay motivos suficientes que justifiquen la retirada temporal de las preferencias arancelarias sobre la base de lo dispuesto en el artículo 22, apartado 3, letra b), adoptará un acto de ejecución para iniciar el procedimiento de retirada temporal de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 48, apartado 3. La Comisión informará de la adopción de ese acto de ejecución al Parlamento Europeo y al Consejo.
4. La Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea dando noticia del inicio del procedimiento de retirada temporal y notificará la adopción del acto de ejecución a que se refiere el apartado 3 al país beneficiario de que se trate. En dicho anuncio:
a)
se motivará suficientemente el acto de ejecución relativo al inicio del procedimiento de retirada temporal a que se refiere el apartado 3, y
b)
se especificará que la Comisión hará un seguimiento y una evaluación de la situación del país beneficiario de que se trate durante el período de seguimiento y evaluación a que se refiere el apartado 5 del presente artículo y proseguirá, en su caso, el diálogo iniciado en el marco del diálogo reforzado a que se refiere el artículo 20.
5. La Comisión llevará a cabo el seguimiento y la evaluación durante un período de seis meses a partir de la publicación del anuncio a que se refiere el apartado 4. La Comisión facilitará en lo posible el diálogo y la cooperación con el país beneficiario en todo momento durante dicho período.
6. La Comisión buscará toda la información que considere necesaria, como son las evaluaciones, las alegaciones, las decisiones, las recomendaciones y las conclusiones disponibles de los organismos de seguimiento correspondientes, así como la información pertinente procedente de otras fuentes, incluidas las pruebas presentadas a través de una reclamación o facilitadas por terceros, según proceda. Al extraer sus conclusiones, la Comisión evaluará toda la información pertinente, incluida la procedente de la sociedad civil.
7. En un plazo de tres meses desde la expiración del período contemplado en el apartado 5, la Comisión presentará al país beneficiario de que se trate un informe de los datos indagados y de sus conclusiones. El país beneficiario tendrá derecho a presentar alegaciones sobre el informe. El plazo para presentar alegaciones no excederá de un mes.
8. En el plazo de seis meses tras la expiración del período contemplado en el apartado 5, la Comisión decidirá:
a)
poner término al procedimiento de retirada temporal, o
b)
retirar temporalmente las preferencias arancelarias proporcionadas con arreglo a los regímenes preferenciales mencionados en el artículo 1, apartado 2.
9. Si la Comisión considera que los datos indagados no justifican la retirada temporal, adoptará un acto de ejecución de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 48, apartado 2, sobre la terminación del procedimiento de retirada temporal.
10. Si la Comisión considera que los datos indagados justifican la retirada temporal por las razones enumeradas en el apartado 1 del presente artículo, estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 45 por los que se modifiquen los anexos I y II con el fin de retirar temporalmente las preferencias arancelarias proporcionadas con arreglo a los regímenes preferenciales contemplados en el artículo 1, apartado 2. Al preparar dichos actos delegados, la Comisión realizará, basándose en la información disponible, un análisis de los efectos socioeconómicos de la retirada temporal de las preferencias arancelarias en el país beneficiario.
11. Los actos de ejecución o delegados a que se refieren, respectivamente, los apartados 9 y 10 se basarán, entre otras cosas, en las pruebas recopiladas y recibidas.
12. Cuando la Comisión decida retirar temporalmente las preferencias arancelarias, el acto delegado a que se refiere el apartado 10 será aplicable a los seis meses a partir de la fecha de su adopción.
13. Tras la adopción del acto delegado a que se refiere el apartado 10 del presente artículo, la Comisión proseguirá, en su caso, el diálogo iniciado en el marco del diálogo reforzado a que se refiere el artículo 20. Si no existe tal diálogo, la Comisión podrá recurrir a otros medios para dialogar.
14. Si dejan de ser aplicables las razones que justificaban la retirada temporal antes de que sea aplicable el acto delegado a que se refiere el apartado 10 del presente artículo, la Comisión estará facultada para derogar el acto delegado adoptado relativo a la retirada temporal de las preferencias arancelarias con arreglo al procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 46.
15. Si la Comisión considera que, en circunstancias excepcionales como una emergencia sanitaria mundial, catástrofes naturales u otro acontecimiento imprevisto, procede revisar el ámbito de aplicación de la retirada temporal, o aplazar o suspender la aplicación de la retirada temporal, estará facultada para modificar el acto delegado a que se refiere el apartado 10 del presente artículo con arreglo al procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 46.
16. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 45 por los que se complete el presente Reglamento mediante el establecimiento de normas relativas al procedimiento de retirada temporal de todos los regímenes preferenciales a que se refiere el artículo 1, apartado 2, en particular con respecto a los plazos, los derechos de las partes, la confidencialidad y la revisión de las posibles medidas adoptadas.
17. La Comisión iniciará el procedimiento de retirada temporal de conformidad con los apartados 3 a 16 cuando considere que:
a)
existen pruebas suficientes que justifiquen la retirada temporal por la razón establecida en el apartado 1, letra a), y
b)
existen razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas, como el incumplimiento excepcionalmente grave de los principios a que se refiere el apartado 1, letra a), que requieran una respuesta rápida habida cuenta de las circunstancias específicas del país beneficiario y que serían difícilmente abordables mediante el procedimiento contemplado en el apartado 3.
En el procedimiento contemplado en el presente apartado, el período a que se refiere el apartado 5 se reducirá a dos meses y el plazo a que se refiere el apartado 8 se reducirá a cinco meses.
18. Cuando la Comisión decida retirar temporalmente las preferencias arancelarias en virtud del apartado 17 del presente artículo, el acto delegado a que se refiere el apartado 10 se adoptará con arreglo al artículo 46 y será aplicable un mes a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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