Art. 15

Art. 15

Artículo 15 1.   El SGP+ se retirará temporalmente, respecto a la totalidad o a parte de los productos originarios de un país beneficiario del SGP+, si dicho país beneficiario del SGP+ no respeta los compromisos vinculantes a los que se refiere el artículo 9, apartado 1, letras d), e) y f), o si el país beneficiario del SGP+ ha formulado una reserva que esté prohibida por cualquiera de los convenios pertinentes o que sea incompatible con el objeto y la finalidad de tal convenio pertinente como se establece en el artículo 9, apartado 1, letra c). 2.   La carga de la prueba del cumplimiento de las obligaciones derivadas de los compromisos vinculantes a los que se refiere el artículo 9, apartado 1, letras d), e) y f), y de su situación en lo que se refiere al artículo 9, apartado 1, letra c), recaerá sobre el país beneficiario del SGP+. 3.   Si, basándose en las conclusiones del informe al que se refiere el artículo 14 o en las pruebas disponibles, incluidas las presentadas a través de una reclamación, y teniendo en cuenta el diálogo reforzado a que se refiere el artículo 20, la Comisión tiene una duda razonable de que un determinado país beneficiario del SGP+ no respeta sus compromisos vinculantes respaldados por el plan de acción a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra d), o sus compromisos vinculantes a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letras e) y f), o ha formulado una reserva que esté prohibida por cualquiera de los convenios pertinentes o que sea incompatible con el objeto y la finalidad de tal convenio pertinente como se establece en el artículo 9, apartado 1, letra c), adoptará un acto de ejecución de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 48, apartado 2, para iniciar el procedimiento de retirada temporal de las preferencias arancelarias proporcionadas con arreglo al SGP+. La Comisión informará de ello al Parlamento Europeo y al Consejo. 4.   La Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea y notificará al país beneficiario del SGP+ de que se trate de la adopción del acto de ejecución a que se refiere el apartado 3. En dicho anuncio: a) se indicarán los motivos de la duda razonable contemplada en el apartado 3 que pueden poner en tela de juicio el derecho del país beneficiario del SGP+ a continuar disfrutando de las preferencias arancelarias proporcionadas con arreglo al SGP+; b) se especificará el período dentro del cual el país beneficiario del SGP+ ha de presentar sus observaciones. El período a que se refiere la letra b) del párrafo primero no excederá de tres meses a partir de la fecha de publicación del anuncio. 5.   La Comisión facilitará en lo posible la cooperación del país beneficiario del SGP+ durante el período al que se refiere el apartado 4, letra b). 6.   La Comisión buscará toda la información que considere necesaria, como son las conclusiones y recomendaciones de los organismos de seguimiento correspondientes, así como la información pertinente procedente de otras fuentes, incluidas las pruebas presentadas a través de una reclamación o facilitadas por terceros, también de la sociedad civil, según proceda. Al extraer sus conclusiones, la Comisión evaluará toda la información pertinente. 7.   En el plazo de tres meses tras la expiración del período indicado en el apartado 4, párrafo primero, letra b), la Comisión decidirá: a) poner término al procedimiento de retirada temporal, o b) retirar temporalmente las preferencias arancelarias proporcionadas con arreglo al SGP+. 8.   Si la Comisión considera que los datos indagados no justifican una retirada temporal, adoptará un acto de ejecución de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 48, apartado 2, para poner término al procedimiento de retirada temporal. Tal acto de ejecución se basará, entre otras cosas, en las pruebas obtenidas. 9.   Si la Comisión considera que los datos indagados justifican la retirada temporal por las razones expuestas en el apartado 1 del presente artículo, estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 45 por los que se modifiquen los anexos I y II con el fin de retirar temporalmente las preferencias arancelarias proporcionadas con arreglo al SGP+. Al preparar dichos actos delegados, la Comisión realizará, basándose en la información disponible, un análisis de los efectos socioeconómicos de la retirada temporal de las preferencias arancelarias en el país beneficiario. 10.   Si la Comisión decide la retirada temporal, los actos delegados correspondientes serán aplicables a los seis meses a partir de la fecha de su adopción. 11.   Tras la adopción de actos delegados para retirar temporalmente el SGP+, la Comisión proseguirá, en su caso, el diálogo iniciado en el marco del diálogo reforzado a que se refiere el artículo 20. 12.   Si dejan de ser aplicables las razones que justificaban la retirada temporal antes de que sean aplicables los actos delegados a que se refiere el apartado 9 del presente artículo, la Comisión estará facultada para derogar dichos actos delegados relativos a la retirada temporal de las preferencias arancelarias de conformidad con el procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 46. 13.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 45 por los que se complemente el presente Reglamento mediante el establecimiento de normas relativas al procedimiento de retirada temporal del SGP+, en particular con respecto a los plazos, los derechos de las partes, la confidencialidad y las condiciones de revisión.
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