Art. 2

Art. 2

Artículo 2 Durante un período transitorio que vencerá el 3 de diciembre de 2026, seguirá estando autorizado, a efectos de la entrada en la Unión de partidas de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos, refrigerados, congelados o transformados destinados al consumo humano procedentes de los Estados Unidos, el uso de los certificados oficiales expedidos de conformidad con el modelo que figura en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1641, en su versión aplicable antes de las modificaciones introducidas en dicho Reglamento por el presente Reglamento, a condición de que dichos certificados se expidieran a más tardar el 3 de septiembre de 2026.
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