Art. 2 · Listas de iniciados a que se refiere el artículo 18, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 596/2014

Art. 2

Listas de iniciados a que se refiere el artículo 18, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 596/2014

Artículo 2 Listas de iniciados a que se refiere el artículo 18, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 596/2014 1.   Las listas de iniciados a que se refiere el artículo 18, apartado 6, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 596/2014 se elaborarán y mantendrán actualizadas de conformidad con la plantilla que figura en el anexo II del presente Reglamento. 2.   Las listas de iniciados a que se refiere el artículo 18, apartado 6, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 596/2014 contendrán una sección específica para cada elemento de información privilegiada y se elaborarán y mantendrán actualizadas de conformidad con la plantilla 1 del anexo I del presente Reglamento. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las personas que, por la naturaleza de la función o el cargo que desempeñen en el emisor, tengan acceso a toda la información privilegiada en todo momento podrán figurar por separado en una sección de la lista de iniciados correspondiente a los iniciados permanentes. Dicha sección se elaborará y mantendrá actualizada de conformidad con la plantilla 2 del anexo I del presente Reglamento. Cuando se elabore y mantenga actualizada una sección de iniciados permanentes, las personas que figuren en dicha sección no se incluirán en la sección de la lista de iniciados a que se refiere el párrafo primero. 3.   Las listas de iniciados a que se refiere el artículo 18, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 596/2014 se conservarán de cualquier forma que garantice que, en el proceso de transmisión de dichas listas a la autoridad competente, se mantenga en todo momento la exhaustividad, integridad y confidencialidad de la información contenida en ellas. 4.   Los emisores cuyos instrumentos financieros estén admitidos a cotización en un mercado de pymes en expansión conservarán los datos personales relativos a las personas incluidas en la lista de iniciados que elaboren y mantengan actualizada de conformidad con el artículo 18, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 596/2014 durante un período no superior a cinco años después de que una persona deje de figurar en dicha lista. Las autoridades competentes que hayan recibido una lista de iniciados transmitida de conformidad con el artículo 18, apartado 6, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 596/2014 conservarán los datos personales relativos a las personas que figuren en dicha lista durante un período no superior al necesario para el desempeño de sus funciones de supervisión, sin perjuicio de la revisión periódica de la necesidad de conservar dichos datos.
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