Art. 2

Art. 2

En vigor desde 31 mar 2026
Artículo 2 1.   Tras el análisis de las muestras a que se refiere el artículo 1, los Estados miembros presentarán a la Autoridad los resultados del análisis de residuos de plaguicidas utilizando la segunda versión de la Descripción Normalizada de Muestras y la última versión actualizada de la Chemical Monitoring Reporting Guideline [«Directriz de seguimiento de los productos químicos», documento en inglés]. 2.   Los Estados miembros presentarán los resultados mencionados en el apartado 1 en el formato electrónico de notificación establecido por la Autoridad. 3.   Los Estados miembros presentarán los resultados de los análisis de las muestras efectuados en 2027, 2028 y 2029 a más tardar el 31 de agosto de 2028, 2029 y 2030, respectivamente. 4.   Si la definición del residuo de un plaguicida incluye más de un compuesto (sustancia activa, metabolito o producto de degradación o de reacción), los resultados de los análisis se notificarán de acuerdo con la definición completa del residuo. Los resultados de todos los analitos que formen parte de la definición del residuo se presentarán por separado, siempre que hayan sido medidos individualmente.
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