Art. 5

Art. 5

En vigor desde 24 mar 2026
Artículo 5 1.   Las importaciones con los códigos TARIC 7307 19 10 35 y 7307 19 10 45, o con cualquier código futuro correspondiente, originarias de la República Popular China serán objeto de vigilancia de conformidad con el artículo 56, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (27) a fin de que la Comisión pueda hacer un seguimiento de las tendencias estadísticas de las importaciones, para garantizar el pleno seguimiento de las exenciones concedidas en el artículo 1, apartado 1. 2.   En caso de que las empresas que se benefician de la exención aumenten significativamente sus importaciones con los códigos TARIC 7307 19 10 35 y 7307 19 10 45, o con cualquier código futuro correspondiente, originarias de la República Popular China, y se demuestre de manera suficiente que dicho aumento está vinculado a la elusión en el sentido del artículo 13 del Reglamento (UE) 2016/1036, la Comisión iniciará una investigación con arreglo al artículo 13, apartado 3, de dicho Reglamento. 3.   Las medidas de vigilancia introducidas por el apartado 1 dejarán de aplicarse tras el cese o la expiración del derecho antidumping aplicable a las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable y de fundición de grafito esferoidal, originarios de la República Popular China.
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