Art. 1
En vigor desde 19 mar 2026
Artículo 1
El Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1695 se modifica como sigue:
1)
El artículo 2 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, se suprime la segunda frase;
b)
los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:
«2. La ETI no se aplicará a los subsistemas de CMS en tierra y de CMS a bordo existentes del sistema ferroviario ya introducidos en el mercado y puestos en servicio en la totalidad o en parte de la red ferroviaria de un Estado miembro no más tarde del 28 de septiembre de 2023, excepto cuando:
a)
el subsistema esté sujeto a renovación o mejora según lo dispuesto en el punto 7 del anexo I del presente Reglamento;
b)
el área de uso de un vehículo se amplíe, de conformidad con el artículo 54, apartado 3, de la Directiva (UE) 2016/797, a al menos tres Estados miembros, o la instalación del ETCS se indique en el Registro de la Infraestructura para los cinco años siguientes en la nueva área de uso; en tal caso, se aplicará el punto 7.4.2.3 del anexo I del presente Reglamento;
c)
el subsistema esté sujeto a los requisitos de mantenimiento de la especificación establecidos en el punto 7.2.10 del anexo I del presente Reglamento.
3. El ámbito de aplicación técnico y geográfico de la ETI se establece en los puntos 1.1 y 1.2 del anexo I.»
;
c)
se suprime el apartado 4.
2)
En el artículo 8, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Los vehículos sujetos al apartado 1 que requieran sistemas de clase B a bordo para circular por rutas equipadas únicamente con sistemas de clase B podrán recibir fondos de la Unión si utilizan las opciones indicadas en el punto 4.2.6.1, puntos 1 y 2, del anexo I, así como, hasta el 31 de diciembre de 2040, si utilizan la opción indicada en el punto 4.2.6.1, punto 3, del anexo I.»
.
3)
En el artículo 13, los apartados 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:
«4. En un plazo de seis meses a partir de la publicación en la presente ETI de los casos específicos contemplados en el artículo 13, apartado 1, los Estados miembros afectados derogarán todas las normas nacionales relativas a la compatibilidad con los sistemas de detección de trenes, excepto en los casos contemplados en el artículo 13, apartado 2, letra f), de la Directiva (UE) 2016/797.
5. La Agencia considerará la justificación económica y técnica de casos específicos de sistemas de detección de trenes definidos en el presente Reglamento y sus fechas límite correspondientes, a fin de mejorar la interoperabilidad y la armonización técnica del sistema ferroviario europeo, al menos una vez después de cada actualización de los planes de implementación nacionales. Sobre esta base y cuando proceda, la Agencia dirigirá a la Comisión recomendaciones sobre los casos específicos.»
.
4)
En el artículo 14, párrafo cuarto, el texto «al punto 6.1.2.4» se sustituye por «a los puntos 6.1.2.4 y 6.1.2.5».
5)
El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.
6)
El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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