Art. 5
Transparencia de las ayudas
En vigor desde 16 mar 2026
Artículo 5
Transparencia de las ayudas
1. El presente Reglamento será aplicable únicamente a las ayudas cuyo equivalente de subvención bruto pueda calcularse previamente con precisión sin necesidad de efectuar una evaluación del riesgo («ayudas transparentes»).
2. Se considerarán ayudas transparentes las siguientes categorías de ayudas:
a)
las ayudas consistentes en subvenciones y bonificaciones de tipos de interés;
b)
las ayudas consistentes en préstamos cuyo equivalente de subvención bruto se haya calculado sobre la base del tipo de referencia vigente en el momento de la concesión, tal como se establece en la Comunicación de la Comisión relativa a la revisión del método de fijación de los tipos de referencia y de actualización (21);
c)
las ayudas en forma de ventajas fiscales, cuando la medida en cuestión establezca un límite que garantice que no se supera el umbral aplicable;
d)
las ayudas en forma de inversiones en capital y cuasicapital, cuando se considere que el equivalente de subvención bruto es el importe nominal de dichas inversiones;
e)
las ayudas consistentes en garantías cuando se cumpla una de las siguientes condiciones:
i)
el equivalente de subvención bruto ha sido calculado sobre la base de las primas refugio establecidas en la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado CE a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía;
ii)
antes de la aplicación de la medida, el método utilizado para calcular el equivalente de subvención bruto ha sido aceptado sobre la base de la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de los artículos 107 y 108 del TFUE a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía tras la notificación a la Comisión de dicho método, y el método aprobado tiene explícitamente en cuenta el tipo de garantía y el tipo de transacción subyacente en juego en el contexto de la aplicación del presente Reglamento;
iii)
la ayuda se concede para la adquisición de vehículos para el transporte por ferrocarril o vía navegable en forma de garantías de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 14 del presente Reglamento.
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