Art. 155 · Efectos de un registro internacional que designe a la Unión

Art. 155

Efectos de un registro internacional que designe a la Unión

En vigor desde 11 mar 2026
Artículo 155 Efectos de un registro internacional que designe a la Unión 1.   A partir de su fecha de registro, a la que se hace referencia en el artículo 10.2 del Acta de Ginebra, un registro internacional que designe a la Unión surtirá el mismo efecto que la solicitud de un diseño de la UE registrado. 2.   Si no se notifica ninguna denegación, o si se retira una eventual denegación, el registro internacional de un diseño que designe a la Unión surtirá, a partir de la fecha prevista en el apartado 1, el mismo efecto que el registro de un diseño como diseño de la UE registrado. 3.   La Oficina facilitará información sobre los registros internacionales a que se refiere el apartado 2 en forma de enlace electrónico a la base de datos consultable de registros internacionales de diseños, que gestiona la Oficina Internacional.
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