Art. 113
Cooperación administrativa
En vigor desde 11 mar 2026
Artículo 113
Cooperación administrativa
1. Salvo que se disponga otra cosa en el presente Reglamento o en el Derecho nacional, la Oficina y los tribunales u otras autoridades de los Estados miembros se asistirán mutuamente, previa petición, comunicándose información o poniendo expedientes a disposición para su consulta. Cuando la Oficina ponga expedientes a disposición de los tribunales, fiscalías u oficinas centrales de propiedad industrial, la consulta no estará sujeta a las restricciones previstas en el artículo 109.
2. La Oficina no cobrará tasas por comunicar información o por la puesta a disposición de expedientes para su consulta.
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