Art. 13
Negativa a satisfacer una solicitud de asistencia mutua
En vigor desde 11 mar 2026
Artículo 13
Negativa a satisfacer una solicitud de asistencia mutua
1. La autoridad de ejecución solicitada podrá negarse a satisfacer una solicitud de información en virtud del artículo 7, apartado 1, únicamente cuando se dé al menos una de las circunstancias siguientes:
a)
tras una consulta a la autoridad de ejecución solicitante, ambas autoridades de ejecución acuerdan que la información no es necesaria o que puede presentarse una nueva solicitud en una fase posterior;
b)
ya se han iniciado investigaciones penales o procesos judiciales contra el mismo comprador en relación con la misma práctica comercial desleal que implica al mismo proveedor y el mismo período de la práctica comercial desleal objeto de dichas investigaciones penales o procesos judiciales, ante las autoridades judiciales del Estado miembro de la autoridad de ejecución solicitada o de la autoridad de ejecución solicitante.
2. La autoridad de ejecución solicitada podrá negarse a satisfacer una solicitud de medidas de ejecución con arreglo al artículo 8 únicamente cuando, previa consulta con la autoridad de ejecución solicitante, se dé al menos una de las circunstancias siguientes:
a)
ya se han iniciado investigaciones penales o procesos judiciales o se ha dictado una sentencia contra el mismo comprador en relación con la misma práctica comercial desleal que implica al mismo proveedor y el mismo período de la práctica comercial desleal objeto de dichas investigaciones penales o procesos judiciales, o se ha alcanzado una transacción judicial con el mismo comprador en relación con la misma práctica comercial desleal, ante las autoridades judiciales del Estado miembro de la autoridad de ejecución solicitada;
b)
en el Estado miembro de la autoridad de ejecución solicitada ya se ha iniciado el ejercicio de las facultades de ejecución necesarias, incluidos los procedimientos administrativos, o ya se ha adoptado una decisión administrativa contra el mismo comprador en relación con la misma práctica comercial desleal que implica al mismo proveedor y el mismo período de la práctica comercial desleal objeto de las investigaciones o de la decisión administrativa, para hacer que cese de manera rápida y efectiva dicha práctica comercial desleal;
c)
ya se han iniciado una investigación penal o procesos judiciales contra el mismo comprador en relación con la misma práctica comercial desleal que implica al mismo proveedor y en el mismo período de la práctica comercial desleal objeto de dicha investigación penal o procesos judiciales, ante las autoridades judiciales del Estado miembro de la autoridad de ejecución solicitante;
d)
la autoridad de ejecución solicitada puede demostrar que las medidas de ejecución solicitadas no están previstas en el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letras a), b) y c), de la Directiva (UE) 2019/633, o puede demostrar que la solicitud se refiere a plazos breves inferiores a treinta días para sectores específicos sobre la base del artículo 3, apartado 1, letra b), de dicha Directiva o a normas nacionales mantenidas o adoptadas sobre la base del artículo 9, apartado 1, de dicha Directiva;
e)
la autoridad de ejecución solicitada no puede:
i)
garantizar una protección adecuada, de conformidad con el artículo 5, apartado 3, de la Directiva (UE) 2019/633, de la información protegida proporcionada con arreglo al artículo 6, apartado 4, del presente Reglamento, o
ii)
satisfacer la solicitud sin tener acceso a determinada información que el denunciante no haya aceptado proporcionar con arreglo al artículo 6, apartado 4;
f)
la autoridad de ejecución solicitante no ha proporcionado la información necesaria de conformidad con el artículo 12.
3. La autoridad de ejecución solicitada podrá negarse a satisfacer una solicitud de medidas de ejecución con arreglo al artículo 9 únicamente cuando, previa consulta con la autoridad de ejecución solicitante, se dé al menos una de las circunstancias siguientes:
a)
ya se han iniciado investigaciones penales o procesos judiciales o se ha dictado una sentencia contra el mismo comprador en relación con la misma práctica comercial desleal o se ha alcanzado una transacción judicial con el mismo comprador en relación con la misma práctica comercial desleal, ante las autoridades judiciales del Estado miembro de la autoridad de ejecución solicitada;
b)
en el Estado miembro de la autoridad de ejecución solicitada ya se ha iniciado el ejercicio de las facultades de ejecución necesarias, incluidos procedimientos administrativos, o ya se ha adoptado una decisión administrativa contra el mismo comprador en relación con la misma práctica comercial desleal para hacer que cese de manera rápida y efectiva dicha práctica comercial desleal;
c)
ya se han iniciado una investigación penal o un proceso judicial contra el mismo comprador en relación con la misma práctica comercial desleal ante las autoridades judiciales en el Estado miembro de la autoridad de ejecución solicitante;
d)
la autoridad de ejecución solicitada puede demostrar que la decisión firme se refiere a plazos breves inferiores a treinta días para sectores específicos sobre la base del artículo 3, apartado 1, letra b), de la Directiva (UE) 2019/633 o a normas nacionales mantenidas o adoptadas sobre la base del artículo 9, apartado 1, de dicha Directiva, o que no podría haberse adoptado o no puede ejecutarse de conformidad con su Derecho nacional;
e)
la autoridad de ejecución solicitante no ha proporcionado la información necesaria de conformidad con el artículo 12.
4. La autoridad de ejecución solicitada informará sin demora a la autoridad de ejecución solicitante de toda negativa a satisfacer la solicitud de asistencia mutua y motivará dicha negativa.
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