Art. 9
Imposición de medidas de salvaguardia provisionales
En vigor desde 11 mar 2026
Artículo 9
Imposición de medidas de salvaguardia provisionales
1. La Comisión adoptará medidas de salvaguardia provisionales en circunstancias críticas en las que un retraso probablemente causaría daños que sería difícil remediar y que, por ello, requieren una actuación inmediata, tras comprobar de manera preliminar, sobre la base de los factores mencionados en el artículo 7, apartado 5, que existen suficientes indicios razonables de que un producto originario del país afectado se importa:
a)
en cantidades tan elevadas, en términos absolutos o relativos con respecto a la producción de la Unión, y
b)
en condiciones tales, que cause o amenace con causar un perjuicio grave a la rama de la producción de la Unión, y
c)
el aumento de las importaciones es consecuencia de la reducción o eliminación de los derechos de aduana sobre el producto en cuestión.
2. Estas medidas de salvaguardia provisionales serán adoptadas mediante actos de ejecución de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 19, apartado 2.
3. En el caso de los productos sensibles, se adoptarán medidas de salvaguardia provisionales de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 19, apartado 4, sin demora y, en cualquier caso, en un plazo máximo de veintiún días a partir del inicio de la investigación, a fin de evitar daños a la rama de la producción de la Unión que serían difíciles de reparar, incluso cuando dichos daños puedan estar concentrados geográficamente en uno o varios Estados miembros.
4. En casos de urgencia imperiosa debidamente justificados, cuando un Estado miembro solicite la intervención inmediata de la Comisión y se cumplan las condiciones del apartado 1 del presente artículo, la Comisión adoptará actos de ejecución de aplicación inmediata de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 19, apartado 4. La Comisión tomará una decisión en los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud.
5. Las medidas de salvaguardia provisionales no podrán aplicarse durante más de doscientos días naturales.
6. En caso de que se deroguen las medidas de salvaguardia provisionales porque la investigación revele que no se cumplen las condiciones del artículo 3, apartado 1, se devolverán de inmediato todos los derechos de aduana cobrados como consecuencia de estas medidas de salvaguardia provisionales.
7. Las medidas de salvaguardia provisionales se aplicarán a cualquier producto que se despache a libre práctica después de la fecha de entrada en vigor de dichas medidas. No obstante, dichas medidas no impedirán el despacho a libre práctica de los productos que estén de camino hacia la Unión, cuando no sea posible cambiar su lugar de destino.
8. En caso de que la Comisión determine que una medida de salvaguardia provisional se aplicará al Mercosur como entidad única, Paraguay quedará exento de la aplicación de la medida, a menos que el resultado de una investigación demuestre que la existencia de perjuicio grave o amenaza de perjuicio grave también está siendo causada por las importaciones de productos procedentes de Paraguay en condiciones preferenciales.
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