Art. 7
Procedimiento de investigación
En vigor desde 11 mar 2026
Artículo 7
Procedimiento de investigación
1. Una vez publicado el anuncio de inicio según lo dispuesto en el artículo 5, apartados 6 y 7, la Comisión iniciará la investigación.
2. La Comisión podrá solicitar que los Estados miembros faciliten información, y estos adoptarán las medidas necesarias para dar respuesta a dicha solicitud. Si la información solicitada es de interés general y no tiene carácter confidencial en el sentido del artículo 13, se incluirá en el expediente no confidencial previsto en el apartado 9 del presente artículo.
3. Siempre que sea posible, la investigación finalizará en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que se publique el anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea. En circunstancias excepcionales como, por ejemplo, un número de partes interesadas inusualmente elevado o situaciones de mercado complejas, ese plazo podrá prorrogarse por un nuevo período de tres meses. La Comisión notificará cualquier prórroga a todas las partes interesadas, explicando los motivos. Cuando una investigación se refiera a productos sensibles, la Comisión la concluirá lo antes posible, con el fin de adoptar una decisión definitiva en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de publicación del anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
4. La Comisión tratará de obtener toda la información que considere necesaria para determinar las condiciones fijadas en el artículo 3, apartado 1, y, cuando proceda, la comprobará.
5. La Comisión evaluará todos los factores e indicadores económicos pertinentes de carácter objetivo y cuantificable que afecten a la situación de la rama de la producción de la Unión, en particular la tasa y la cuantía del aumento de las importaciones del producto en cuestión en términos absolutos y relativos, la cuota de mercado interior que haya absorbido el aumento de las importaciones, y los cambios relativos a la rama de la producción de la Unión por lo que respecta al nivel de ventas, incluidos los precios, la producción, la productividad, la utilización de la capacidad, las pérdidas y ganancias y el empleo. Esta lista no es exhaustiva y la Comisión, para determinar si existe un perjuicio grave o una amenaza de perjuicio grave, también podrá tener en cuenta otros factores pertinentes tales como las existencias, el rendimiento del capital invertido, el flujo de caja, el nivel de las cuotas de mercado y otros factores que causen, puedan haber causado o amenacen con causar un perjuicio grave a la rama de la producción de la Unión.
6. Las partes interesadas que hayan presentado información con arreglo al artículo 5, apartado 7, letra d), y los representantes del país afectado podrán, previa petición por escrito, consultar toda la información obtenida por la Comisión en relación con la investigación, distinta de los documentos internos elaborados por las autoridades de la Unión o de los Estados miembros, siempre que la información sea pertinente para la presentación de su caso, no sea confidencial según lo dispuesto en el artículo 13 y sea utilizada por la Comisión en la investigación. Las partes interesadas podrán presentar asimismo observaciones sobre dicha información. La Comisión tomará en consideración dichas observaciones si están respaldadas por suficientes indicios razonables.
7. La Comisión garantizará que todos los datos y estadísticas utilizados en la investigación estén disponibles y sean representativos, comprensibles, transparentes y comprobables.
8. En cuanto se den las condiciones técnicas necesarias, la Comisión facilitará acceso en línea protegido por contraseña al archivo no confidencial (en lo sucesivo, «plataforma en línea»), administrado por ella misma y a través del cual se difundirá toda la información pertinente no confidencial en el sentido del artículo 13. Tendrán acceso a la plataforma en línea las partes interesadas, los Estados miembros y el Parlamento Europeo.
9. La Comisión oirá a las partes interesadas, en particular cuando lo hayan solicitado por escrito en el plazo fijado en el anuncio de inicio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea y demuestren que el resultado de la investigación podría afectarles y que existen motivos especiales para que sean oídas. La Comisión volverá a oír a las partes interesadas cuando existan motivos especiales para ello.
10. La Comisión facilitará el acceso a la investigación a sectores industriales heterogéneos y fragmentados, que están compuestos en gran parte por pequeñas y medianas empresas (pymes), a través de un servicio de asistencia a las pymes, por ejemplo sensibilizando a dichas empresas, facilitándoles información general y explicaciones sobre los procedimientos y la forma de presentar una solicitud, publicando cuestionarios normalizados en todas las lenguas oficiales de la Unión y respondiendo a preguntas generales que no se refieran a casos específicos. El servicio de asistencia a las pymes facilitará formularios normalizados para las estadísticas que se hayan de presentar a efectos de representatividad, así como cuestionarios.
11. Si la información no se facilita en los plazos establecidos por la Comisión o si se obstaculiza la investigación de manera significativa, la Comisión podrá adoptar una decisión basándose en los datos disponibles. Si la Comisión constata que una parte interesada o un tercero le han facilitado información falsa o que induce a error, no la tendrá en cuenta y podrá utilizar los datos disponibles.
12. La Comisión establecerá los servicios del consejero auditor, cuyas competencias y responsabilidades se establecerán en un mandato adoptado por la Comisión y que salvaguardará el ejercicio efectivo de los derechos procesales de las partes interesadas.
13. La Comisión notificará por escrito al país afectado el inicio de toda investigación.
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