Art. 6
Inicio de una investigación sobre productos sensibles
En vigor desde 11 mar 2026
Artículo 6
Inicio de una investigación sobre productos sensibles
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, la Comisión iniciará sin demora una investigación relativa a productos sensibles cuando haya suficientes indicios razonables, por ejemplo, los obtenidos mediante el seguimiento y la evaluación de la situación del mercado a que se refiere el artículo 4, apartados 1 y 2, de perjuicio grave o amenaza de perjuicio grave para la rama de la producción de la Unión, incluso cuando pueda concentrarse geográficamente en uno o varios Estados miembros.
2. La Comisión examinará, con carácter prioritario, si existen los indicios razonables a que se refiere el apartado 1 cuando se produzca un aumento de las importaciones o una bajada de los precios nacionales de forma concentrada en uno o varios Estados miembros, o cuando se produzca un aumento de las importaciones o una bajada del precio de un producto y los productores de la Unión de productos similares o directamente competidores estén establecidos predominantemente en uno o varios Estados miembros.
3. La Comisión considerará como indicio razonable de perjuicio grave o de amenaza de perjuicio grave para la rama de la producción de la Unión, salvo indicaciones en contrario, un aumento del volumen de más del 5 % con respecto al promedio de tres años, como regla general, de las importaciones en condiciones preferenciales de un producto determinado procedentes de un país afectado, si al mismo tiempo, el precio medio de importación de dichas importaciones procedentes de un país afectado es, como regla general, al menos un 5 % inferior al precio medio nacional pertinente de los productos similares o directamente competidores durante el mismo período, sobre la base de los datos disponibles.
4. La Comisión considerará como indicio razonable de perjuicio grave o de amenaza de perjuicio grave para la rama de la producción de la Unión, salvo indicaciones en contrario, una disminución de más del 5 % con respecto al promedio de tres años, como regla general, del precio medio de importación de un producto dado procedente de un país afectado importado en la Unión en condiciones preferenciales, si al mismo tiempo, el precio medio de importación de ese producto procedente de un país afectado es, como regla general, al menos un 5 % inferior al precio medio nacional pertinente de los productos similares o directamente competidores durante el mismo período, sobre la base de los datos disponibles.
5. Al establecer los indicios razonables de perjuicio grave, la Comisión no se limitará a los umbrales cuantitativos definidos en el presente artículo. Los indicios claros de un deterioro de la situación económica de la rama de la producción, tanto a escala de la Unión como de los Estados miembros, incluida una disminución sostenida de los precios nacionales, pueden ser suficientes para demostrar indicios razonables de perjuicio grave y podrán justificar el inicio de una investigación.
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