Art. 15 · Regiones ultraperiféricas de la Unión Europea

Art. 15

Regiones ultraperiféricas de la Unión Europea

En vigor desde 11 mar 2026
Artículo 15 Regiones ultraperiféricas de la Unión Europea 1.   Si un producto originario del país afectado se importa en condiciones preferenciales en el territorio de una o varias regiones ultraperiféricas de la Unión en cantidades tan elevadas y en condiciones tales que causen o amenacen con causar un deterioro grave de la situación económica de las regiones ultraperiféricas de la Unión, la Comisión podrá adoptar excepcionalmente medidas de salvaguardia limitadas al territorio de las regiones ultraperiféricas afectadas, a menos que se alcance una solución mutuamente satisfactoria. 2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, otras normas establecidas en el presente Reglamento aplicables a las medidas de salvaguardia también se aplicarán a cualquier medida de salvaguardia adoptada en virtud del presente artículo. 3.   A efectos del apartado 1, se entenderá por «deterioro grave» las dificultades importantes en un sector de la economía que produzca productos similares o directamente competidores. La determinación de un deterioro grave se basará en factores objetivos, incluidos los siguientes: a) el aumento del volumen de las importaciones en términos absolutos o relativos con respecto a la producción interna y a las importaciones procedentes de otros países, y b) el efecto de esas importaciones en la situación de la rama de producción pertinente o del sector económico afectado, incluido el efecto en el nivel de ventas, la producción, la situación financiera y el empleo.
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