Art. 1

Art. 1

En vigor desde 6 mar 2026
Artículo 1 No obstante lo dispuesto en el artículo 41, letra b), y en el artículo 45 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, los productos mencionados en los anexos I y II producidos en Cabo Verde a partir de pescado no originario se considerarán originarios de Cabo Verde de conformidad con los artículos 2, 3 y 4 del presente Reglamento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2026:507:oj#art-1