Art. 2
Continuación de las estancias exentas de visado
En vigor desde 6 mar 2026
Artículo 2
Continuación de las estancias exentas de visado
Los titulares de pasaportes que entren en el ámbito de aplicación del artículo 1 y que hayan ingresado en la Unión antes del 6 de marzo de 2026 podrán continuar su estancia en la Unión y salir sin visado. Esta disposición no se aplicará al cruce de las fronteras exteriores temporales entre los Estados miembros, tal como se las define en el artículo 2, letra c) del Reglamento (UE) n.o 515/2014, después del 6 de marzo de 2026.
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