Art. 3 · Modificaciones del Reglamento (UE) 2021/2115

Art. 3

Modificaciones del Reglamento (UE) 2021/2115

En vigor desde 24 feb 2026
Artículo 3 Modificaciones del Reglamento (UE) 2021/2115 El Reglamento (UE) 2021/2115 se modifica como sigue: 1) En el artículo 45, la letra d) se sustituye por el texto siguiente: «d) la cuantía máxima de la ayuda financiera de la Unión para los tipos de intervenciones a que se refiere el artículo 47, apartado 2, letras a), c), f), g), h) e i), y para los tipos de intervenciones a que se refiere el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letras c), d), l), n) y o), así como los costes de embalaje y transporte del producto retirado para distribución gratuita y los costes de transformación del producto antes de su entrega para dicho fin;». 2) El artículo 58, apartado 1, se modifica como sigue: a) el párrafo primero se modifica como sigue: i) en la letra a), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente: «i) reconversiones varietales, también mediante injertos, incluso para mejorar la calidad o la sostenibilidad medioambiental, por razones de adaptación al cambio climático, incrementando la resiliencia de las vides, o para la mejora de la diversidad genética;» ; ii) la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) inversiones en activos materiales y activos inmateriales en sistemas agrícolas vitícolas, excepto aquellas operaciones pertinentes para los tipos de intervenciones previstos en la letra a), en instalaciones de transformación y en infraestructuras vitivinícolas, así como en estructuras e instrumentos de comercialización, incluida la comercialización a través del enoturismo;» ; iii) la letra f) se sustituye por el texto siguiente: «f) servicios de asesoramiento, en particular en relación con las condiciones de empleo, las obligaciones de los empleadores y la salud y la seguridad en el trabajo, las ventas directas, la sostenibilidad medioambiental y la diversificación de la producción vitivinícola;» ; iv) la letra i) se sustituye por el texto siguiente: «i) acciones destinadas a mejorar la reputación de los viñedos de la Unión mediante la promoción del enoturismo en las regiones productoras y emprendidas por organizaciones que operan en el sector vitivinícola contempladas en los artículos 152, 156 y 157 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, por agrupaciones de productores que gestionan denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas de conformidad con los artículos 32 y 33 del Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), o cualquier otra organización profesional, organización de productores vitivinícolas o asociación de organizaciones de productores vitivinícolas establecidas por los Estados miembros en sus planes estratégicos de la PAC; (*2)  Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativo a las indicaciones geográficas para vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas, así como especialidades tradicionales garantizadas y términos de calidad facultativos para productos agrícolas, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1308/2013, (UE) 2019/787 y (UE) 2019/1753, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 (DO L, 2024/1143, 23.4.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1143/oj).»;" v) se añaden las letras siguientes: «n) actividades de seguimiento, diagnóstico, formación, comunicación e investigación para evitar la propagación de las plagas pertinentes a que se refiere el anexo II, parte B y en el anexo IV, parte C, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión (*3) emprendidas por organizaciones de productores reconocidas en virtud de los artículos 152 y 154 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, por organizaciones interprofesionales reconocidas por los Estados miembros en virtud de los artículos 157 y 158 de dicho Reglamento o por agrupaciones de productores que gestionan denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas de conformidad con los artículos 32 y 33 del Reglamento (UE) 2024/1143; o) arranque permanente de viñedos productivos, es decir, eliminación total de cepas en la zona correspondiente. (*3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por el que se establecen condiciones uniformes para la ejecución del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, se deroga el Reglamento (CE) n.o 690/2008 de la Comisión y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión (DO L 319 de 10.12.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2019/2072/oj).»;" b) después del párrafo primero, se inserta el párrafo siguiente: «A efectos del párrafo primero, letra a), los Estados miembros podrán establecer en sus planes estratégicos de la PAC condiciones específicas agronómicas, vitícolas o de cualquier otro tipo que garanticen que la reconversión varietal, la reubicación del viñedo, la replantación del viñedo o la mejora de las técnicas de gestión del viñedo emprendidas bajo este tipo de intervención no generen un aumento del rendimiento en el viñedo que se replanta.» ; c) el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «El párrafo primero, letra k), se aplicará únicamente a los vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, o a los vinos en los que se indique la variedad de uva de vinificación. Las actividades de promoción y comunicación en virtud del párrafo primero, letra k), tendrán una duración limitada de tres años. Los Estados miembros podrán decidir prorrogar dos veces la duración de una actividad por un máximo de tres años para cada prórroga. Cada uno de los beneficiarios podrá recibir ayuda para diferentes operaciones llevadas a cabo en el mismo mercado en el marco de los tipos de intervenciones a que se refiere el párrafo primero, letra k), por un período máximo de nueve años consecutivos. A efectos del párrafo primero, letra k), un Estado miembro podrá considerar que las actividades de promoción y comunicación llevadas a cabo en un tercer país son las que abarcan todo el territorio del tercer país, una parte administrativa de dicho territorio o un tipo de mercado, según lo determine dicho Estado miembro, en el tercer país. Los Estados miembros que elijan en sus planes estratégicos de la PAC los tipos de intervenciones a que se refiere el párrafo primero, letra k), garantizarán que los pequeños productores tengan acceso a financiación en el marco de dichos tipos de intervenciones mediante la aplicación de medidas pertinentes, como el establecimiento de procedimientos simplificados o el establecimiento de criterios de prioridad objetivos y no discriminatorios para los nuevos beneficiarios, los nuevos mercados y los nuevos productos.» ; d) se añade el párrafo siguiente: «A efectos del párrafo primero, letra o), los productores que hayan arrancado viñedos productivos en virtud del presente artículo no podrán solicitar autorizaciones para nuevas plantaciones en virtud del artículo 64 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 durante las diez campañas de comercialización siguientes a aquella en la que tuvo lugar el arranque. Cuando dichos productores sean titulares de autorizaciones válidas para nuevas plantaciones, el Estado miembro revocará dichas autorizaciones cuando se apruebe la solicitud de ayuda al arranque. Los Estados miembros podrán excluir del ámbito de este tipo de intervención las zonas en las que los viñedos desempeñen un importante papel medioambiental, de conservación del paisaje o socioeconómico.». 3) El artículo 59 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente: «Como excepción a lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del presente apartado, la ayuda financiera de la Unión podrá cubrir hasta el 80 % de los costes reales de reestructuración y reconversión de viñedos si la intervención está vinculada al objetivo de contribuir a la adaptación al cambio climático establecido en el artículo 57, letra b).» ; b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   La ayuda financiera de la Unión para las inversiones contempladas en el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra b), no excederá: a) el 50 % de los costes de inversión subvencionables en regiones menos desarrolladas; b) el 40 % de los costes de inversión subvencionables en regiones distintas de las regiones menos desarrolladas; c) el 75 % de los costes de inversión subvencionables en las regiones ultraperiféricas; d) el 65 % de los costes de inversión subvencionables en las islas menores del mar Egeo. La ayuda financiera de la Unión con arreglo al porcentaje máximo que figura en el párrafo primero se concederá únicamente a las microempresas y a las pequeñas y medianas empresas en el sentido de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (*4) y a las organizaciones de productores reconocidas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. No obstante, se podrá conceder a todas las empresas en las regiones ultraperiféricas y en las islas menores del mar Egeo. Para las empresas que no entren en el ámbito del artículo 2, apartado 1, del anexo de la Recomendación 2003/361/CE, distintas de las organizaciones de productores reconocidas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, que tengan menos de 750 empleados o cuyo volumen de negocios anual sea inferior a 200 millones EUR, los niveles máximos de la ayuda financiera de la Unión que figuran en el párrafo primero del presente apartado se reducirán a la mitad. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, la ayuda financiera de la Unión para las inversiones contempladas en el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra b), podrá incrementarse hasta el 80 % de los costes de inversión subvencionables en el caso de las inversiones relacionadas con el objetivo de contribuir a la adaptación al cambio climático y a su mitigación y a la mejora de la sostenibilidad de los sistemas de producción y la reducción del impacto medioambiental del sector vitivinícola de la Unión establecido en el artículo 57, letra b). No se concederá ayuda financiera de la Unión a las empresas en crisis en el sentido de la Comunicación de la Comisión titulada “Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas no financieras en crisis” (*5). (*4)  Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36, ELI: http://data.europa.eu/eli/reco/2003/361/oj)." (*5)   DO C 249 de 31.7.2014, p. 1.»;" c) en el apartado 3, se añade el párrafo siguiente: «La ayuda financiera de la Unión para el arranque permanente contemplado en el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra o), no podrá superar el 70 % de la suma de los costes directos de la realización del arranque y de la pérdida estimada de ingresos correspondiente a un año con respecto a la superficie arrancada. Además, los Estados miembros podrán hacer una contribución nacional a la intervención de hasta el 30 % de la suma de los costes directos de la realización del arranque y de la pérdida estimada de ingresos correspondiente a un año con respecto a la superficie arrancada.» ; d) en el apartado 4, se añade el párrafo siguiente: «No obstante, la ayuda financiera de la Unión para las inversiones contempladas en el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra m), podrá incrementarse hasta el 80 % de los costes de inversión subvencionables en el caso de las inversiones relacionadas con el objetivo de contribuir a la adaptación al cambio climático y a su mitigación y a la mejora de la sostenibilidad de los sistemas de producción y la reducción del impacto medioambiental del sector vitivinícola de la Unión establecido en el artículo 57, letra b).» ; e) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6.   La ayuda financiera de la Unión para la innovación contemplada en el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra e), no excederá: a) el 50 % de los costes de inversión subvencionables en regiones menos desarrolladas; b) el 40 % de los costes de inversión subvencionables en regiones distintas de las regiones menos desarrolladas; c) el 80 % de los costes de inversión subvencionables en las regiones ultraperiféricas; d) el 65 % de los costes de inversión subvencionables en las islas menores del mar Egeo. La ayuda financiera de la Unión con arreglo al porcentaje máximo que figura en el párrafo primero se concederá únicamente a las microempresas y a las pequeñas y medianas empresas en el sentido de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión y a las organizaciones de productores reconocidas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. No obstante, se podrá conceder a todas las empresas en las regiones ultraperiféricas y en las islas menores del mar Egeo. Para las empresas que no entren en el ámbito del artículo 2, apartado 1, del anexo de la Recomendación 2003/361/CE, distintas de las organizaciones de productores reconocidas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, que tengan menos de 750 empleados o cuyo volumen de negocios anual sea inferior a 200 millones EUR, los niveles máximos de la ayuda financiera de la Unión que figuran en el párrafo primero del presente apartado se reducirán a la mitad. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, la ayuda financiera de la Unión para las inversiones contempladas en el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra e), podrá incrementarse hasta el 80 % de los costes de inversión subvencionables en el caso de las inversiones relacionadas con el objetivo de contribuir a la adaptación al cambio climático y a su mitigación y a la mejora de la sostenibilidad de los sistemas de producción y la reducción del impacto medioambiental del sector vitivinícola de la Unión establecido en el artículo 57, letra b). No se concederá ayuda financiera de la Unión a las empresas en crisis en el sentido de la Comunicación de la Comisión titulada “Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas no financieras en crisis”.» ; f) se inserta el apartado siguiente: «6 bis.   La ayuda financiera de la Unión para los servicios de asesoramiento contemplados en el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra f), podrá cubrir hasta el 50 % de los gastos subvencionables.» ; g) el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente: «7.   La ayuda financiera de la Unión para acciones de información y actividades de promoción y comunicación contempladas en el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letras h) y k), no superará el 60 % de los gastos subvencionables. Además, los Estados miembros a que se refiere el artículo 88, apartado 1, podrán aportar una contribución nacional a los tipos de intervenciones a que se refiere el párrafo primero de hasta el 20 % de los gastos subvencionables. En el caso de las microempresas y las pequeñas y medianas empresas en el sentido de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión activas en el sector vitivinícola, los Estados miembros podrán aportar una contribución nacional de hasta el 30 % de los gastos subvencionables.» ; h) se inserta el apartado siguiente: «7 bis.   La ayuda financiera de la Unión para las acciones contempladas en el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra n), contra las plagas a que se refieren el anexo II, parte B, y el anexo IV, parte C, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión podrá cubrir hasta el 100 % de los costes subvencionables.».
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