Art. 2 · Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 251/2014

Art. 2

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 251/2014

En vigor desde 24 feb 2026
Artículo 2 Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 251/2014 El Reglamento (UE) n.o 251/2014 se modifica como sigue: 1) En el artículo 3, se añade el apartado siguiente: «5.   Como excepción a los umbrales relativos al grado alcohólico adquirido mínimo y al grado alcohólico total mínimo establecidos en el apartado 2, letra g), el apartado 3, letra g), el apartado 4, letra f), del presente artículo y el anexo II del presente Reglamento, para cada categoría de producto, los productos vitivinícolas aromatizados podrán tener un grado alcohólico volumétrico adquirido y total inferiores cuando se obtengan a partir de productos vitícolas que hayan sido sometidos, en su totalidad o en parte, a un tratamiento de desalcoholización de conformidad con el anexo VIII, parte I, sección E, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.». 2) En el artículo 5, se inserta el apartado siguiente: «1 bis.   Cuando los productos vitivinícolas aromatizados se hayan obtenido a partir de productos vitícolas que hayan sido sometidos, en su totalidad o en parte, a un tratamiento de desalcoholización de conformidad con el anexo VIII, parte I, sección E, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, sus denominaciones de venta se completarán con los términos establecidos en el artículo 119, apartado 1, letra a), incisos i) y ii), y letra k), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y en las condiciones establecidas en ellos.». 3) En el artículo 6 bis, se añade el apartado siguiente: «5.   A fin de tener en cuenta las características específicas del sector de los productos vitivinícolas aromatizados, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 33 que completen el presente Reglamento mediante el establecimiento de normas sobre lo siguiente: a) la identificación, en el envase o en la etiqueta sujeta a este, de los medios electrónicos a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo, incluido mediante pictogramas o símbolos comunes en lugar de palabras; b) la forma y el diseño de la información proporcionada por medios electrónicos, a fin de simplificar su presentación, adaptarla a los futuros avances tecnológicos y a los nuevos requisitos en materia de información obligatoria pertinente para los consumidores establecidos en el Derecho de la Unión o en la legislación nacional, o mejorar la accesibilidad de los consumidores.». 4) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 6 ter Repetición de indicaciones obligatorias La obligación de señalar las indicaciones obligatorias en un envase determinado se aplicará una única vez con respecto a dicho envase.». 5) En el artículo 8, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Las denominaciones de venta que figuran en cursiva en el anexo II no se traducirán en la etiqueta ni en la presentación de los productos vitivinícolas aromatizados. Cuando las indicaciones adicionales y obligatorias a que se refieren el artículo 6 y el artículo 6 bis, así como los términos a que se refiere el artículo 5, apartado 1 bis, se expresen con palabras, figurarán en una o varias lenguas oficiales de la Unión.». 6) En el anexo II, parte B, el punto 8 se sustituye por el texto siguiente: «8) Glühwein Bebida aromatizada a base de vino: — obtenida exclusivamente a partir de vino blanco, tinto o rosado, o una combinación de estos, — aromatizada principalmente con canela o clavo, o ambos, y — que tiene un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior al 7 % vol. Se prohíbe la adición de agua, sin perjuicio de las cantidades de agua resultantes de la aplicación del anexo I, punto 2. En caso de que se haya elaborado exclusivamente a partir de vino blanco, se completará la denominación de venta “ Glühwein ” con el término “blanco”. En caso de que se haya elaborado exclusivamente a partir de vino rosado, se completará la denominación de venta con el término “rosado”. No obstante, no se utilizará el término “rosado” cuando el Glühwein se obtenga de la combinación de vino tinto y blanco, o de cualquiera de estos con vino rosado. Cuando se haya elaborado a partir de una combinación de vino tinto, blanco o rosado, la denominación de venta se completará con las palabras “elaborado a partir de …” seguidas de términos que indiquen el color de los vinos utilizados en la producción. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 5, apartados 1 y 3, del presente Reglamento y en el párrafo primero, primer y tercer guion, del presente punto, la denominación de venta “ Glühwein ” podrá utilizarse en la presentación y el etiquetado de bebidas fermentadas producidas de conformidad con los requisitos anteriores, que hayan sido obtenidas a partir de vino de frutas, según lo definido por los Estados miembros de conformidad con el anexo VII, parte II, punto 1, párrafo quinto, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, y que tengan un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior al 5 % vol. En tal caso, la denominación de venta de dicha bebida fermentada podrá utilizar el término “ Glühwein ”, que se completará con el término “de fruta” o el nombre de la fruta utilizada para la producción de dicho vino de frutas.». 7) En el anexo II, parte B, el punto 9 se sustituye por el texto siguiente: «9) Viiniglögi/Vinglögg/Karštas vynas Bebida aromatizada a base de vino: — obtenida exclusivamente a partir de vino tinto, blanco o rosado, — aromatizada principalmente con canela o clavo, o ambos, y — que tiene un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior al 7 % vol. En caso de que se haya elaborado exclusivamente a partir de vino blanco, tinto o rosado, se completará la denominación de venta con los términos “blanco”, “tinto” o “rosado”, respectivamente.». 8) En el anexo II, parte B, el punto 12 se sustituye por el texto siguiente: «12) Pelin Bebida aromatizada a base de vino: — obtenida a partir de vino tinto, blanco o rosado o de una combinación de estos y una mezcla específica de hierbas, — que tiene un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior al 8,5 % vol., — con un contenido de azúcar máximo expresado en azúcares invertidos de 50 gramos por litro, como máximo, y una acidez total no inferior a 3 gramos por litro expresada en ácido tartárico, y — a la que puede añadirse dióxido de carbono. Cuando el producto se obtenga combinando vino tinto con vino blanco o cualquiera de estos vinos con vino rosado, el término “rosado” no podrá complementar la denominación de venta. Cuando se haya elaborado a partir de una combinación de vino tinto, blanco o rosado, la denominación de venta se completará con las palabras “elaborado a partir de…” seguidas de términos que indiquen el color de los vinos utilizados en la producción.».
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