Art. 1 · Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1308/2013

Art. 1

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1308/2013

En vigor desde 24 feb 2026
Artículo 1 Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 El Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se modifica como sigue: 1) En el artículo 3, apartado 5, se añade la letra siguiente: «c) se entenderá por “cosecha en verde” la destrucción o eliminación total de racimos de uvas mientras todavía estén inmaduros, reduciendo así el rendimiento de la zona correspondiente a cero y excluyendo la ausencia de recolección que consiste en dejar las uvas comerciales en las plantas al final del ciclo normal de producción.». 2) El artículo 61 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 61 Vigencia El régimen de autorizaciones para plantaciones de vid establecido en el presente capítulo se aplicará a partir del 1 de enero de 2016, con una revisión que deberá realizar la Comisión en 2028 y posteriormente cada diez años para evaluar el funcionamiento del régimen. La Comisión podrá, en caso pertinente, formular propuestas.». 3) El artículo 62 se modifica como sigue: a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Las autorizaciones concedidas de conformidad con el artículo 64 serán válidas hasta el último día de la tercera campaña de comercialización posterior a la campaña de comercialización en la que fueron concedidas. Los productores que no hayan utilizado la autorización que se les haya concedido de conformidad con los artículos 64 y 68 durante el período de validez serán objeto de las sanciones administrativas a que se refiere el artículo 90 bis, apartado 4. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, los productores que dispongan de autorizaciones válidas concedidas de conformidad con los artículos 64 y 68 antes del 1 de enero de 2025 no serán objeto de las sanciones administrativas contempladas en el artículo 90 bis, apartado 4, a condición de que informen a las autoridades competentes antes de la fecha de expiración de su autorización, y a más tardar el 31 de diciembre de 2026, de que no tienen intención de utilizarla. Cuando una zona claramente determinada se vea gravemente afectada por una causa de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, a que se refieren el artículo 3, apartado 1, letras a) y c),del Reglamento (UE) 2021/2116, el Estado miembro de que se trate podrá prorrogar hasta doce meses la validez de las autorizaciones concedidas de conformidad con el artículo 64 del presente Reglamento para su utilización en dicha zona que vayan a expirar al final de la campaña de comercialización en la cual se ha producido una de dichas causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, o las dos. Las autorizaciones de plantación podrán ser prorrogadas en virtud del presente párrafo una única vez. El Estado miembro de que se trate informará a los titulares de todas las autorizaciones afectadas sobre la prórroga de la validez. Si, a más tardar el 31 de diciembre del año de la campaña de comercialización siguiente a aquella en la que se produjo una de dichas causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, el titular de una autorización de plantación informa a las autoridades competentes del Estado miembro de que renuncia a la autorización, no se aplicarán las sanciones administrativas dispuestas en el párrafo primero. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate podrán no aplicar las sanciones administrativas dispuestas en el artículo 90 bis, apartado 4, del presente Reglamento previa solicitud justificada del titular de una autorización de plantación concedida de conformidad con los artículos 64 y 68 del presente Reglamento que se vea afectado por una causa de fuerza mayor o por las circunstancias excepcionales a que se refiere el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116. Las autorizaciones concedidas de conformidad con el artículo 66 el 18 de marzo de 2026 o con posterioridad y las autorizaciones concedidas de conformidad con dicho artículo que sean válidas en esa fecha serán válidas hasta el último día de la octava campaña de comercialización posterior a la campaña de comercialización en la que fueron concedidas. Los productores que no hayan utilizado la autorización concedida de conformidad con el artículo 66 durante el período de validez de esta no serán objeto de las sanciones administrativas contempladas en el artículo 90 bis, apartado 4. Las autorizaciones objeto de las disposiciones transitorias establecidas en el artículo 68 expirarán el último día de la última campaña de comercialización en la que tengan validez.» ; b) se añade el apartado siguiente: «6.   Los Estados miembros podrán exigir el arranque de viñedos abandonados por motivos sanitarios o fitosanitarios.». 4) El artículo 63 se modifica como sigue: a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Los Estados miembros podrán: a) aplicar, a nivel nacional, un porcentaje menor al establecido en el apartado 1; b) limitar la expedición de autorizaciones, o no expedirlas, para nuevas plantaciones a nivel regional, para zonas específicas que puedan optar a la producción de vinos con denominación de origen protegida, para zonas que puedan optar a la producción de vinos con indicación geográfica protegida o para zonas sin indicación geográfica; c) limitar la expedición de autorizaciones, o no expedirlas, para nuevas plantaciones a nivel regional, para zonas específicas o para vides que produzcan tipos específicos de vino en las que, en casos de crisis justificados, se hayan aplicado medidas nacionales o de la Unión en relación con la destilación de vino, la cosecha en verde o el arranque. Los Estados miembros que limiten la expedición de autorizaciones para nuevas plantaciones a nivel regional de conformidad con el párrafo primero, letras b) o c), podrán exigir que dichas autorizaciones se utilicen en las regiones en cuestión.» ; b) el apartado 3 se modifica como sigue: i) la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «3. Cualquiera de las limitaciones a que se refiere el apartado 2 que sean aplicadas deberá contribuir a la gestión del potencial productivo. Deberá justificarse con uno o varios de los motivos específicos siguientes:» ; ii) las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente: «a) la necesidad de evitar un riesgo demostrado de oferta excesiva de productos vinícolas en relación con las perspectivas de mercado para esos productos, cuando las limitaciones no excedan lo que sea necesario para satisfacer dicha necesidad; b) la necesidad de evitar un riesgo demostrado de devaluación significativa o de uso indebido por parte de terceros que deseen beneficiarse de la reputación de una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida concretas;». 5) El artículo 64 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, se añade la letra siguiente: «e) en las regiones en las que el Estado miembro haya decidido limitar la concesión de autorizaciones para nuevas plantaciones en virtud del artículo 63, apartado 2, letra c), el solicitante cumplirá los criterios de admisibilidad establecidos a efectos de evitar rendimientos excesivos en los nuevos viñedos que vayan a plantarse.» ; b) en el apartado 2, la letra g) se sustituye por el texto siguiente: «g) proyectos con potencial para mejorar los productos con indicaciones geográficas o su calidad;». 6) En el artículo 65, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Al aplicar el artículo 63, apartado 2, los Estados miembros podrán tener en cuenta las recomendaciones presentadas por organizaciones profesionales reconocidas que operan en el sector vitivinícola contempladas en los artículos 152, 156 y 157 del presente Reglamento, por agrupaciones de productores contempladas en los artículos 32 y 33 del Reglamento (UE) 2024/1143, o por otros tipos de organizaciones profesionales reconocidas de acuerdo con la legislación de ese Estado miembro, siempre y cuando esas recomendaciones vayan precedidas de un acuerdo concluido con las partes representativas relevantes en la zona geográfica de que se trate.». 7) El artículo 66 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente: «Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, los productores que hayan arrancado una superficie de vides de conformidad con el artículo 216, apartado 1, del presente Reglamento o con el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra o), del Reglamento (UE) 2021/2115 no tendrán derecho a solicitar y recibir una autorización de replantación para dicha superficie.» ; b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   La autorización contemplada en el apartado 1 del presente artículo será utilizada en la misma explotación donde se realizó el arranque. Sobre la base de una recomendación de una organización profesional reconocida contemplada en los artículos 152, 156 y 157 del presente Reglamento o de una agrupación de productores contemplada en los artículos 32 y 33 del Reglamento (UE) 2024/1143, los Estados miembros podrán restringir, en las zonas que puedan optar a la producción de vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, la utilización de autorizaciones de replantación resultantes del arranque de viñedos fuera de dicha zona.» ; c) se inserta el apartado siguiente: «3 bis.   Un Estado miembro podrá supeditar la concesión de las autorizaciones de replantación contempladas en el apartado 1 al cumplimiento de una o varias de las condiciones siguientes: a) la autorización se utilizará en la misma zona geográfica, definida por el Estado miembro, en la que se encontraran las vides arrancadas correspondientes, cuando el mantenimiento de la viticultura en dicha zona geográfica esté justificado por razones socioeconómicas o medioambientales; b) cuando la superficie arrancada correspondiente esté situada en una región de producción que el Estado miembro haya considerado afectada por un desequilibrio estructural del mercado, únicamente se utilizarán vides que produzcan tipos específicos de vino y métodos de producción que el Estado miembro no considere que aumentan significativamente el rendimiento medio de la región de producción, o solo métodos de producción tradicionales de esa región; c) la autorización no podrá utilizarse en una región de producción distinta de aquella en la que se encuentre la superficie arrancada cuando el Estado miembro haya calificado a esa otra región de producción como afectada por un desequilibrio estructural del mercado; d) los Estados miembros podrán establecer criterios para la asignación y gestión de las autorizaciones de replantación a fin de evitar el aumento de las superficies vitícolas y la producción de vino en regiones que sean propensas a un exceso de oferta y en las que se hayan aplicado medidas de crisis, así como para tener en cuenta la evolución del mercado de conformidad con sus estrategias sectoriales nacionales o regionales. Las condiciones a que se refieren las letras b), c) y d) del párrafo segundo no se aplicarán a las autorizaciones de replantación en zonas caracterizadas por la dificultad excepcional de cultivo debida a factores estructurales y morfológicos contempladas en el anexo II, parte D, del Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión (*1). (*1)  Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, el registro vitícola, los documentos de acompañamiento y la certificación, el registro de entradas y salidas, las declaraciones obligatorias, las notificaciones y la publicación de la información notificada, y por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los controles y sanciones pertinentes, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 555/2008, (CE) n.o 606/2009 y (CE) n.o 607/2009 de la Comisión y se derogan el Reglamento (CE) n.o 436/2009 de la Comisión y el Reglamento Delegado (UE) 2015/560 de la Comisión (DO L 58 de 28.2.2018, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2018/273/oj).»." 8) El artículo 67 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 67 Regla de minimis El régimen de autorizaciones para plantaciones de vid establecido en el presente capítulo no se aplicará en los Estados miembros en los que la superficie vitícola no haya superado las 10 000 hectáreas en al menos tres de las cinco campañas de comercialización anteriores, salvo que el Estado miembro decida aplicar el régimen de autorizaciones. Cuando ya no se cumpla la condición de que la superficie no supere las 10 000 hectáreas, el régimen de autorizaciones para plantaciones de vid se aplicará a partir del inicio de la campaña de comercialización siguiente a aquella en que haya dejado de cumplirse la condición.». 9) El artículo 69 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 69 Poderes delegados La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 para completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de normas adicionales en lo referente a lo siguiente: a) las condiciones para la aplicación de la exención contemplada en el artículo 62, apartado 4; b) las condiciones para el arranque de viñedos abandonados contemplado en el artículo 62, apartado 6; c) las normas sobre los criterios contemplados en el artículo 64, apartados 1 y 2; d) la coexistencia de vides que el productor se haya comprometido a arrancar con vides nuevamente plantadas con arreglo al artículo 66, apartado 2; e) los motivos de las decisiones de los Estados miembros en virtud del artículo 66, apartados 3 y 3 bis. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 para modificar el presente Reglamento mediante la inclusión de criterios adicionales a los enumerados en el artículo 64, apartados 1 y 2.». 10) El artículo 119 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se modifica como sigue: i) la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) la denominación de la categoría del producto vitícola de conformidad con el anexo VII, parte II. En el caso de las categorías de productos vitícolas definidas en el anexo VII, parte II, puntos 1 y 4 a 9, cuando se haya sometido a la totalidad o a parte del producto a un tratamiento de desalcoholización con arreglo al anexo VIII, parte I, sección E, dicha denominación completada con: i) el término “sin alcohol” si el grado alcohólico volumétrico adquirido del producto no es superior al 0,5 %, acompañado por el término “0,0 %” si el grado alcohólico volumétrico adquirido del producto no es superior al 0,05 %; ii) el término “reducido en alcohol” si el grado alcohólico volumétrico adquirido del producto es superior al 0,5 %, y al menos un 30 % inferior al grado alcohólico adquirido mínimo de los productos en la categoría antes de la desalcoholización;» ; ii) se añade la letra siguiente: «k) para los productos vitícolas que hayan sido sometidos, en su totalidad o en parte, a un tratamiento de desalcoholización, el término “producido por desalcoholización”.» ; iii) se añade el párrafo siguiente: «La obligación de señalar las indicaciones obligatorias en un envase determinado se aplicará una única vez con respecto a dicho envase.» ; b) se añade el párrafo siguiente: «6.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero, en el caso de los productos vitivinícolas destinados exclusivamente a la exportación, no se aplicará el requisito de señalar las indicaciones a que se refieren las letras h) e i).». 11) En el artículo 122, el apartado 1 se modifica como sigue: a) en la letra c), el inciso iii) se sustituye por el texto siguiente: «iii) los términos relativos a una explotación, las condiciones de utilización y su relación con las marcas registradas y las denominaciones comerciales.» ; b) en la letra d), se añaden los incisos siguientes: «v) la identificación, en el envase o en la etiqueta sujeta a este, de los medios electrónicos a que se refiere el artículo 119, apartados 4 y 5, incluido mediante pictogramas o símbolos comunes en lugar de palabras; vi) la forma y el diseño de la información proporcionada por medios electrónicos, a fin de simplificar su presentación, adaptarla a los futuros avances tecnológicos y a los nuevos requisitos en materia de información obligatoria pertinente para los consumidores establecidos en el Derecho de la Unión o en la legislación nacional, o mejorar la accesibilidad de los consumidores.». 12) En el artículo 167, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «1.   Con el fin de mejorar y estabilizar el funcionamiento del mercado común en el sector de los vinos, incluidas las uvas, los mostos y los vinos de los que procedan, los Estados miembros productores podrán establecer normas de comercialización para regular la oferta, también mediante el establecimiento de rendimientos máximos y de normas sobre la gestión de reservas. Los Estados miembros podrán tener en cuenta, por orden de prioridad decreciente, las decisiones adoptadas por las organizaciones interprofesionales reconocidas en virtud de los artículos 157 y 158 del presente Reglamento, por las agrupaciones de productores a que se refieren los artículos 32 y 33 del Reglamento (UE) 2024/1143 y por las organizaciones de productores reconocidas en virtud de los artículos 152 y 154 del presente Reglamento, cuando dichas organizaciones y agrupaciones se consideren representativas del sector vitivinícola de conformidad con el artículo 164, apartado 3, y el artículo 166 bis, apartado 2, del presente Reglamento, en la zona o las zonas económicas en las que se pretenda aplicar las normas.». 13) El artículo 172 ter se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 172 ter Orientación de precios por parte de las organizaciones interprofesionales y de las agrupaciones de productores relativos a la venta de uvas, mostos y vinos a granel con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida 1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 101, apartado 1, del TFUE, las organizaciones interprofesionales reconocidas en virtud del artículo 157 del presente Reglamento y las agrupaciones de productores reconocidas a que se refiere el artículo 33 del Reglamento (UE) 2024/1143 que operen en el sector vitivinícola, cuando dichas organizaciones y agrupaciones se consideren representativas de conformidad con el artículo 164, apartado 3, y el artículo 166 bis, apartado 2, del presente Reglamento en la zona geográfica pertinente, podrán proporcionar indicadores no obligatorios de orientación de precios relativos a la venta de uvas, mostos y vinos a granel destinados a la producción de vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, siempre que dichas orientaciones no eliminen la competencia con respecto a una parte sustancial de los productos en cuestión. 2.   La autoridad nacional de competencia a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 podrá decidir en casos concretos que, en el futuro, uno o varios de los indicadores de orientación de precios contemplados en el apartado 1 del presente artículo se modifiquen, suspendan o no se proporcionen en absoluto si considera que ello es necesario para evitar que la competencia sea eliminada con respecto a una proporción sustancial de los productos de que se trate o si considera que se ponen en peligro los objetivos establecidos en el artículo 39 del TFUE. Al actuar en virtud del párrafo primero del presente apartado, la autoridad nacional de competencia informará a la Comisión por escrito antes o inmediatamente después de iniciar la primera medida formal de investigación y, también, informará a la Comisión de las decisiones tan pronto como se adopten. Las decisiones a que se refiere el presente apartado no serán aplicables antes de la fecha de su notificación a las empresas de que se trate.». 14) El artículo 216 se modifica como sigue: a) el título se sustituye por el texto siguiente: «Pagos nacionales para la destilación de vino, la cosecha en verde y el arranque en casos justificados de crisis» ; b) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los Estados miembros podrán efectuar pagos nacionales a los productores de vino para la destilación voluntaria u obligatoria de vino, la cosecha en verde voluntaria y el arranque voluntario de viñedos productivos en casos justificados de crisis. Los pagos a que se refiere el párrafo primero por lo que respecta a la destilación y la cosecha en verde en casos de crisis no superarán la suma del coste de la operación de que se trate, de un incentivo por participar en dicha operación y, cuando proceda, del coste del producto, y bastará para permitir hacer frente a la crisis. Los pagos a que se refiere el párrafo primero en relación con el arranque de viñedos productivos no superarán la suma del coste directo de efectuar el arranque y la compensación financiera que podrá cubrir hasta el 100 % de la pérdida estimada de ingresos correspondiente a un año con respecto a la superficie arrancada. Dichos pagos serán proporcionados y bastarán para permitir hacer frente a la crisis. El importe total disponible en un Estado miembro para los pagos nacionales destinados a la destilación y la cosecha en verde en un año dado no podrá ser superior al 25 % de los fondos totales disponibles para ese año por Estado miembro que se establecen en el anexo VII del Reglamento (UE) 2021/2115.» ; c) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Los Estados miembros que deseen recurrir a los pagos nacionales a que se refiere el apartado 1 presentarán a la Comisión una notificación debidamente justificada. Los Estados miembros justificarán en dichas notificaciones la idoneidad de la medida, su duración, los importes de la ayuda y otras modalidades pormenorizadas, en función de las circunstancias específicas del mercado y de las regiones vitivinícolas en las que se aplicaría la medida. La Comisión decidirá, sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartados 2 o 3, si aprueba el importe, la duración y otras modalidades pormenorizadas de la medida, y si procede efectuar los pagos a los productores de vino. Los beneficiarios de pagos nacionales por arranque en virtud del presente artículo no podrán solicitar autorizaciones para nuevas plantaciones de conformidad con el artículo 64 durante las diez campañas de comercialización siguientes a aquella en la que tuvo lugar el arranque. Toda autorización válida para nuevas plantaciones que obre en poder de dichos beneficiarios será revocada por el Estado miembro en el momento de la aprobación de la solicitud de arranque. Los Estados miembros podrán excluir de los pagos por arranque las zonas en las que los viñedos desempeñen un papel medioambiental, de conservación del paisaje o socioeconómico importante. En las zonas de producción y en el caso de los tipos de vinos para los que se haya aplicado una de las medidas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo durante tres años consecutivos, el Estado miembro de que se trate suspenderá la concesión de autorizaciones para nuevas plantaciones de conformidad con el artículo 64 hasta el final de la segunda campaña de comercialización posterior a la última campaña de comercialización en la que se haya aplicado la medida. Los Estados miembros podrán establecer condiciones de admisibilidad y criterios de prioridad que garanticen la eficacia y la orientación de la medida.» ; d) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 227 para completar el presente artículo mediante el establecimiento de normas en lo referente a lo siguiente: a) las condiciones generales de admisibilidad y los criterios de prioridad que han de establecer los Estados miembros con respecto a la asignación de los pagos nacionales a que se refiere el apartado 1 del presente artículo; b) elementos que determinan la existencia de una situación de crisis; c) el método de cálculo de los pagos nacionales, y d) la coherencia de dichos pagos nacionales con otras medidas de apoyo de la Unión al sector vitivinícola en el marco de la PAC, incluida la admisibilidad de los beneficiarios o de las regiones de producción cubiertas por estos pagos nacionales a otras medidas de apoyo de la Unión.». 15) En el anexo VII, parte II, se añade el párrafo siguiente a la parte introductoria: «Los productos vitícolas de las categorías establecidas en los puntos 4 y 8 podrán obtenerse por segunda fermentación de los vinos desalcoholizados o parcialmente desalcoholizados contemplados en el punto 1. Los productos vitícolas de las categorías establecidas en los puntos 7 y 9 podrán obtenerse por adición de dióxido de carbono a los vinos desalcoholizados o parcialmente desalcoholizados contemplados en el punto 1.».
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