Art. 29 · Información al Parlamento Europeo y al Consejo

Art. 29

Información al Parlamento Europeo y al Consejo

En vigor desde 24 feb 2026
Artículo 29 Información al Parlamento Europeo y al Consejo 1.   La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de la evolución en relación con la ejecución del presente Reglamento, incluidos su artículo 4, apartado 4, su artículo 6, apartado 1, su artículo 7, apartado 5, su artículo 11, apartado 4, su artículo 20, apartado 3, y su artículo 23, apartado 2, y les proporcionará los documentos pertinentes sin demora indebida. La información transmitida por la Comisión al Consejo en el marco del presente Reglamento o de su ejecución se pondrá simultáneamente a disposición del Parlamento Europeo, ateniéndose, en caso necesario, a los requisitos de confidencialidad. 2.   Con plazo hasta el 30 de junio de 2027 y el 30 de junio de 2028, respectivamente, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo sendos informes acerca de la ejecución del presente Reglamento durante el año anterior, que incluirá una evaluación de dicha ejecución. En dichos informes: a) se examinarán los progresos registrados en la ejecución del préstamo de apoyo a Ucrania; b) se proporcionará información sobre la supervisión a que se refiere el artículo 17; y c) se evaluará la situación económica y las perspectivas económicas de Ucrania, así como los avances que se hayan conseguido en la ejecución de las condiciones en materia de políticas previstas en el artículo 11, apartado 1. 3.   A más tardar el 30 de junio de 2029, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación, en el que se valorarán los resultados y la eficiencia del préstamo de apoyo a Ucrania establecido por el presente Reglamento, así como la medida en que se han cumplido los objetivos de la ayuda.
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